REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 7039
SOLICITANTE MARCOLINA DEL CARMEN GARCIA CRUCES, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.262.437.
ABOGADO ASISTENTE EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.363.
MOTIVO INTERDICCIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GARCIA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.530.982
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud hecha por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCIA CRUCES, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.262.43, en la cual expone que su hijo JOSE GREGORIO TORRES GARCIA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.530.98, padece desde su nacimiento cuadro Clínico de Retraso Psicomotor y Sordo Mudez, debido al Síndrome de Torch, seguido de Rubeola Perinatal, por lo que dicha incapacidad para desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas y de igual manera para administrar sus bienes, según informe médico que anexas marcados “B”, por lo que con fundamenta su solicitud en el artículo 393 y 395 del Código Civil.
La solicitud es admitida en fecha 08 de Agosto del año 2011 (f-08), acordándose el interrogatorio del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GARCIA, para el 7mo día de Despacho siguientes, ordenándose la declaración de cuatro parientes o amigos cercanos inmediato del presunto incapaz, a manifestar lo que consideren conveniente en cuanto a la interdicción que se pretende, designando como peritos reconocedores a los ciudadanos NELSON RAMOS ORAA y ALI GONZALEZ POLANCO, y por ultimo notificando por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.
Cumplida la fase sumaria, en fecha 28 de Febrero del presente año (f-63 al 65), este Juzgado decretó:
“…la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V. 13.530.982.
Se designa como Tutora Interina a su progenitora, ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCIA CRUCES, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.262.437, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario…”
Posteriormente la ciudadana Marcolina García, debidamente asistida mediante diligencia solicita extracto de la sentencia interlocutoria a los fines de su publicación, acordando lo solicitado y Constando la consignación de dicha publicación en el expediente el día 14 de marzo del corriente año. Asimismo es consignado en fecha 15 de Marzo del 2012, copia certificada de la Interdicción Provisional debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 15, FOLIO 68 DEL Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del año 2012 de fecha 14-03-2012.
En fecha 14 de Junio del 2012 (f-87), la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCIA CRUCES, asistida por el Abogado EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, presenta escrito Informes.
En fecha 26 de Julio del año en curso (f-88), se dicto auto de abocamiento del ciudadano Juez Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara.
En fecha 01 de Agosto de 2012 (f-89), vencido el lapso de informes, el Tribunal fija el lapso para decidir.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En el caso bajo análisis, la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCIA CRUCES, solicitó la Interdicción su hijo JOSE GREGORIO TORRES GARCIA lo cual se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2682, y corre inserta al folio cinco (05) del expediente; la cual se aprecia en todo el valor probatorio que merece a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los prenombrados ciudadanos y en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción y así se decide.
En ese sentido, este Juzgador aprecia las deposiciones de los ciudadanos FRANCISCO DANIEL CRUCEZ, ELISENDA DEL CARMEN AGUILAR, ANGEL RAMON ARIZA CRUCES y HUMBERTO ANTONIO RAMOS, quienes en la fase fueron presentados por la solicitante, en las declaraciones cursantes a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), por ser hábiles y contestes entre sí, por cuanto conocen sin lugar a dudas, los hechos alegados por la promovente de la interdicción, por ser familiares manifestando que éste presenta enfermedad Retraso Psicomotor y Sordo Mudez debido al Síndrome de Torch, lo cual es concordante con el informe médico legal practicado por el Neurólogo NELSON RAMOS ORAA (f-30) y el informe Psiquiatra- Psicoterapeuta ALI FGONZALEZ POLANCO (f-40), sobre la persona cuya interdicción ha sido promovida el cual arroja que éste adolece de retardo mental, sordera y Autismo, así como según criterio del Psiquiatra tiene deficiencias por sordo- mudez, pero esta acentuada su incapacidad por retardo mental que impide lograr objetivos de auto sustentación lo cual requiere de ayuda familiar , al momento de realizar el interrogatorio deja la Juez que para el momento tenia conocimiento de la causa, según acta corriente a los folios 44 y 45, levantada en el domicilio del Interdictado en el cual de la misma de infiere que ciertamente el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GARCIA, padece de sordo mudez así como requiere de ayuda de algún familiar para su desenvolvimiento, por lo que fue necesario el debido nombramiento y juramentación de un interprete ciudadana María Mora a quien se libraron boletas respectivas y presento juramento de Ley Así se decide.
A tal efecto, considera este Juzgador que, siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GARCIA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.530.982
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:
1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas.
2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y
3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.
En consecuencia, visto los informes médicos cursantes en autos, que certifica la incapacidad intelectual de manera permanente del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GARCIA; el cual es apreciado en todo el valor probatorio que merece, al indicar que este presenta “SORDO MUDEZ, RETARDO MENTAL y AUTISMO”, la apreciación percibida por éste Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogarlo, observando su incapacidad totalmente concordante con los informes médicos y las declaraciones rendidas por sus familiares, quienes manifiestan que el ciudadano en cuestión adolece de lo ya antes señalado, éste Juzgador sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos ut supra considera que se encuentran llenos los extremos ya indicados debiendo indiscutiblemente pronunciarse declarando procedente la INTERDICCIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.
Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la promovente de la interdicción y el ciudadano afectado de la incapacidad, siendo procedente conceder a la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCIA CRUCES, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.262.437, la tutela ordinaria de su hijo, por ser quien cuida de la manutención del mismo, a los fines de que proteja los derechos e intereses de él y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-13.530.982, solicitada por ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCIA CRUCES, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.262.437.
SEGUNDO: Se nombra como Tutora Ordinaria a su madre, ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCIA CRUCES, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.262.437
TERCERO: Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los Cinco días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.-
El Juez
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.
La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-
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