LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 1.997-12
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL CAMPOS MEGY y JOSEFA LEONOR MONTES DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.155.655 y V- 4.239.998, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CRISTÓBAL FALCÓN ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.592.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CAMPOS MEGY y JOSEFA LEONOR MONTES DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.155.655 y V- 4.239.998 respectivamente.
Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de seis (06) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (04-08-1.979), por ante la Prefectura Civil, del Distrito Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde
permanecieron conviviendo hasta el día 10 de Enero del año 2.006, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijos, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.
En fecha 01 de Octubre de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 326, folios 121 al 123, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CAMPOS MEGY y JOSEFA LEONOR MONTES DE CAMPOS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04-08-1.979, por ante la Prefectura Civil, del Distrito Guanare Estado Portuguesa .
2.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ CAMPOS MONTES y ADRIANA CAROLINA CAMPOS MONTES; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombres LEONARDO JOSÉ y ADRIANA CAROLINA.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAMPOS MEGY y JOSEFA LEONOR MONTES DE CAMPOS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CAMPOS MEGY y JOSEFA LEONOR MONTES DE CAMPOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.155.655 y V- 4.239.998, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAMPOS MEGY y JOSEFA LEONOR MONTES DE CAMPOS, en fecha cuatro de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (04-08-1.979), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Lilia Vizcaya.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 1.997-12.-
Manuel.-
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