LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE: 2.083-12

SOLICITANTES: ANGEL FELIX MASUZZO NIEVES, ANGELBERT MASUZZO NIEVES, CONCETTA MASUZZO DE OLIVO y FILIPPO MASUZZO MASUZZO, los tres primeros venezolanos y el último italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.668.638, V-18.668.639, V-11.269.422 y E-341.332, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CLEYDYS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.111, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: SILVANA MASUZZO MASUZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.252, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: BETTY TERÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL FÉLIX MASUZZO NIEVES, ANGELBERT MASUZZO NIEVES, CONCETTA MASUZZO DE OLIVO y FILIPPO MASUZZO MASUZZO, los tres primeros venezolanos y el último italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.668.638, V-18.668.639, V-11.269.422 y E-341.332, todos de este domicilio, asistidos de la abogada Cleydys Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.111, de este domicilio, interpusieron solicitud de declaración de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del ciudadano Ángelo Masuzzo Catalfino, quien falleció Ab-intestato en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23 de abril de 2011, según señala en la solicitud.

Alegan los solicitantes que el causante Ángelo Masuzzo Catalfino, para el momento de su muerte se encontraba divorciado y que al momento de su muerte sólo deja como Únicos y Universales Herederos a sus hijos Ángel Félix Masuzzo Nieves, Angelbert Masuzzo Nieves, Concetta Masuzzo de Olivo y Filippo Masuzzo Masuzzo, aducen que a los fines legales que le interesan, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas se sirva interrogar a los testigos que presentarán oportunamente, a fin de que sean interrogados y una vez evacuadas las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare a los ciudadanos Ángel Félix Masuzzo Nieves, Angelbert Masuzzo Nieves, Concetta Masuzzo de Olivo y Filippo Masuzzo Masuzzo en su carácter de hijos del de cujus Ángelo Masuzzo Catalfino, como sus Únicos y Universales Herederos, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas. Folio 1 al 11.

En fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la publicación de un Edicto, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas, para que comparecieran dentro de los diez días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del Edicto, consta al folio 13 vto. que fue entregado el edicto a la abogada Cleydys Mora a los fines de su publicación. Folio 12 al 13 vto.

En fecha 08 de noviembre de 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana SILVANA MASUZZO MASUZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.252, de este domicilio, asistida del abogado BETTY TERÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.983, de este domicilio, y consigna escrito mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de Únicos y Universales Herederos, requerida por los ciudadanos Ángel Félix Masuzzo Nieves, Angelbert Masuzzo Nieves, Concetta Masuzzo de Olivo y Filippo Masuzzo Masuzzo, y expone que “…se opone a la declaración de Únicos y Universales Herederos seguida por ante esta Instancia por cuanto mi persona fue excluida de la misma, siendo yo heredera del causante por ser hija legítima del de cujus, a cuyo efecto consigno en este acto copia simple de mi acta de nacimiento, reservándome el derecho a presentar la certificación de la misma en el lapso de Ley; e igual el derecho a solicitar la rectificación del Acta de Defunción en la cual deliberadamente se omitió y excluyó a mi persona y a la de mi hermana Giuseppina Masuzzo…”. Folio 14 y 15.

Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de únicos y universales herederos son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones…”.

Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado: “… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, y existiendo la oposición de la ciudadana SILVANA MASUZZO MASUZZO, debidamente asistida de abogado, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales esta Juzgadora comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Únicos y Universales herederos que siguen los ciudadanos ÁNGEL FÉLIX MASUZZO NIEVES, ANGELBERT MASUZZO NIEVES, CONCETTA MASUZZO DE OLIVO y FILIPPO MASUZZO MASUZZO, los tres primeros venezolanos y el último italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.668.638, V-18.668.639, V-11.269.422 y E-341.332, todos de este domicilio, asistidos de la abogada Cleydys Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.111, de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.
Stria.
Sol. Nº 2.083-12.-
Carol.-