REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.066-12
SOLICITANTE: MARIA BENIGNA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 854.403, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MARLENE VALERA ARAUJO y LESBIA ANDRADE FRIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.346 y 9.541.333 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.062 y61.199 en ese mismo orden, ambas de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano EVELIO ALFREDO VALERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.238.140, de este domicilio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio la presente causa por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2012, mediante solicitud presentada por la ciudadana María Benigna Araujo debidamente asistida de las abogadas Marlene Valera Araujo y Lesbia Andrade Frías, mediante a cual solicitó la interdicción del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo, alegando que es madre de dicho ciudadano (acompañó a tal efecto copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo, la cual cursa al folio Nº 7); alega además que su hijo desde su nacimiento no puede realizar ningún tipo de actividad o desempeñarse por si solo, con el discernimiento propio de las personas normales que tienen pleno goce de sus facultades mentales, situación evidenciada en un informe médico, y siendo que es una persona que debido a sus padecimientos naturales está totalmente incapacitado para ejercer por sus propios medios cualquier tipo de actos que le permitan su libre desenvolvimiento ante la sociedad, es decir, que su hijo no está facultado para hacer valer sus derechos, administrar o disponer de sus bienes por motivo de sus limitaciones, es por lo que solicita la inhabilitación de su hijo Evelio Alfredo Valera Araujo de conformidad con lo establecido en los artículos 409 al 412 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita se sean declarados sus hijos Irene Mercedes Valera Araujo de Orellana, Mireya Nohemi Valera Araujo y Modesto de Jesús Valera Araujo como curadores de su hijo anteriormente identificado, anexó a la presente solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana María Benigna Araujo, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Evelio Alfredo Valera Araujo, Irene Mercedes Valera Araujo de Orellana, Mireya Nohemí Valera Araujo y Modesto de Jesús Valera Araujo, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo, informe medico emitido por el médico neurólogo Dr. Nelson Ramos Oraá, copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos Irene Mercedes Valera Araujo de Orellana y Modesto de Jesús Valera Araujo. Fundamentó la acción en los artículos 409 al 412 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1 al 10.
En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, abriéndose el juicio de inhabilitación de dicho ciudadano, ordenándose su interrogatorio así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello a los doctores Nelson Ramos Oraá y Alí González Polanco acordándose su notificación. Asimismo se ordenó la entrevista del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo. En ese mismo acto se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y se instó a la solicitante a señalar el nombre de los cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia a los fines que los mismos sean oídos por la juez. Folio 11 al 15.
En fecha 26 de octubre de 2012, consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Folio 16 y 17.
En fecha 30 de octubre de 2012, comparece por ente este Despacho la ciudadana María Benigna Araujo debidamente asistida de la abogada Lesbia Josefina Andrade Frías y confiere poder Apud Acta a la referida abogada y a la abogada Marlene Valera Araujo Folio 18.
En fecha 30 de octubre de 2012, consta en autos la notificación del Dr. Alí González Polanco como médico facultativo en la presente solicitud, consta en autos su aceptación y juramentación. Folio 19 y 20.
En fecha 30 de octubre de 2012, consta en autos la notificación del Dr. Nelson Ramos Oraá como médico facultativo en la presente solicitud, consta en autos su aceptación y juramentación. Folio 21 y 22.
El día 31 de febrero de 2012, se llevó a cabo la entrevista del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo. Folio 23.
El día 01 de noviembre de 2012, comparece por ante este despacho la apoderada judicial de la solicitante abogada Lesbia Josefina Andrade Frías y procede a indicar el nombre de los cuatro parientes o amigos de la familia a los fines de su que los mismos sean oídos por la Juez. Folio 24 y 25.
El día 05 de noviembre de 2012, comparece por ante este Despacho la apoderada judicial de la solicitante abogada Lesbia Josefina Andrade Frías y consigna informe médico realizado por el Dr. Nelson Ramos Oraá como facultativo del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo. Folio 28 y 29.
El día 06 de noviembre de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Quinto (5to) día de Despacho siguiente para oír las declaraciones los cuatro parientes o amigos de la familia ciudadanos José de la Trinidad Castillo, Nelsa del C. Rodríguez de Inojosa, María Antolina Azuaje de Castillo y Aura Rosa Carmona. Folio 30.
El día 06 de noviembre de 2012, comparece por ante este Despacho la apoderada judicial de la solicitante abogada Lesbia Josefina Andrade Frías y consigna informe médico realizado por el Dr. Alí González Polanco como facultativo del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo. Folio 31 y 32.
El día 14 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la declaración de los parientes señalados ciudadanos: José de la Trinidad Castillo, Nelsa del Carmen Rodríguez de Inojosa, María Antolina Azuaje de Castillo y Aura Rosa Carmona. Folio 33 al 36.
En la oportunidad de ser interrogados los parientes y/o amigos, éstos comparecieron y depusieron de la manera siguiente:
JOSÉ DE LA TRINIDAD CASTILLO Qué lo une con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo una relación de afecto durante toda una vida, ya que son vecinos. Que sabe que el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo presenta una condición especial desde que lo conoce, el siempre ha sido así y lo conoce desde que nació. Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo es que el dialoga pero no de una manera coherente y el reconoce a las personas, pero las reacciones de él son infantiles.
NELSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE INOJOSA Qué relación la une con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo una relación de amistad, ya que ella vivió en la casa de ellos y siempre ha tenido buenas relaciones familiares con ellos. Que sabe que el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo presenta una condición especial desde que lo conoce, porque él siempre ha tenido un cuidado muy especial por parte de sus familiares. Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo que a el no se le entiende lo que dice y casi no habla.
MARÍA ANTOLINA AZUAJE DE CASTILLO Qué la une con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo una relación de de afecto, ya que tiene amistad con la señora María Benigna Araujo. Que sabe que el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo presenta una condición especial desde que nació, porque él siempre ha tenido un cuidado muy especial por parte de sus familiares y tiene un control con unos médicos especialistas, neurólogo y sus familiares le hacen sus cremas ya que el no puede masticar. Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo que el la entiende y se comunica con ella por señas, porque él no habla.
AURA ROSA CARMONA Qué la une con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo una relación amistad de muchos años y siempre lo visito. Que sabe que el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo presenta una condición especial desde que vino al mundo, se dieron cuenta los padres desde que tenía como seis meses de nacido. Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo que el no entiende nada, él lo que hace es reír, él no habla solo dice ah y ah.
Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en los cuales se aprecia:
Del practicado por el Dr. Alí González Polanco que:
“Nombre: Evelio A. Valera Araujo.
Edad: 51 años.
C.I. Nº 12.238.140
Paciente masculino de 51 años de edad, procedente de Guanare, quien fue evaluado en este Centro por presentar Retardo Mental severo desde la infancia. Actualmente con trastornos del sueño, del lenguaje y cambios de humor.
Examen Físico: T.A.: 110/70 Fc. 78X´.
Paciente inatento, atiende a órdenes sencillas, con trastornos del lenguaje, solo articula palabras aisladas, poco colaborador al examen.
Tono y fuerza: conservada.
Reflejos O.T.: Simétricos.
Marcha ataxica.
Se mantiene tratamiento médico y control evolutivo.
Debido al cuadro clínico del paciente se encuentra con incapacidad para cumplir sus funciones habituales o actividades laborales, por lo que tiene que ser asistido por sus familiares.
I.D. RETARDO MENTAL.
Y del practicado por el Dr. Alí González Polanco que:
“Evelio Alfredo Valera Araujo; C.I. 12.238.140, de 52 años, acude a consulta en compañía de una hermana, por motivo de solicitud de evaluación mental.
Se aprecia en adecuado arreglo y aseo personal, tranquilo, obedece indicaciones, expresión pueril; poco comunicativo, manifiesta algunas palabras.
En sus antecedentes personales: primeros pasos y primeras palabras, después varios años, sufre de meningitis.
Realiza algunas actividades como bañarse, vestirse y comer, sin ayuda familiar. No asistió a escuela especial.
Examen mental, permanece sentado, tranquilo durante el interrogatorio, el cual la hermana es quien en su mayoría aporta información. No refiere presencia de alucinaciones, ni ideas delirantes, no se observa agitación psicomotríz, afecto puerilidad, dificultad de orientación, espacio tiempo; poca atención.
Intelecto impresión por debajo límite normal.
Comentario: Se observa la presencia de un déficit en el área intelectual que impresiona moderado grave, el cual impide cumplir con exigencias complejas de la vida personal y debe recibir apoyo familiar-social por no estar en capacidad de cumplir con sus obligaciones.
ID: Retardo Mental Moderado a Grave.”.
En fecha 31 de octubre de 2.012 (folio 23), procede este Tribunal a interrogar al ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo en la forma siguiente:
PRIMERA: ¿Cómo se llama Usted?. A la pregunta formulada nada respondió SEGUNDA: ¿Dónde vive? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. TERCERA: ¿con quien vino hasta el Tribunal? Nada responde CUARTA: ¿en que lugar se encuentra en este momento? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. QUINTO: ¿Qué edad tiene Usted? A la pregunta formulada nada dijo. SEXTA: ¿Usted es casado o soltera? Nada respondió SEPTIMA: ¿con quien vive Usted?. Nada respondió. OCTAVA: ¿Cómo se llaman sus hermanos? A la pregunta formulada nada dijo al respecto NOVENA: ¿Cómo se llama su hermana que hoy la acompaña? Nada respondió. Usted tiene hijos? No dio respuesta alguna. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué día y que fecha es hoy? No dio respuesta alguna. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién es el actual presidente de la República? Nada dijo al respecto DECIMA SEGUNDA: ¿A que actividad laboral o económica se dedica Usted, actualmente? No respondió. DECIMA TERCERA: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? Nada dijo. DECIMA CUARTA: ¿Quién Administra los bienes de su propiedad? Nada dijo al respecto
El Tribunal de la causa consideró suficientemente preguntado al mencionado ciudadano y ordenó cerrar dicho acto.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción interpuesta por la solicitante ciudadana María Benigna Araujo, pide al Tribunal se declare la Inhabilitación de su hijo Evelio Alfredo Valera Araujo, alegando que su hijo desde su nacimiento no puede realizar ningún tipo de actividad o desempeñarse por si solo, con el discernimiento propio de las personas normales que tienen pleno goce de sus facultades mentales, tal como se evidencia de los informes médicos suscrito por los doctores Nelson Ramos Oraá y Alí González Polanco, por lo pide se declare la inhabilitación, designando como curadores los ciudadanos Irene Mercedes Valera Araujo de Orellana, Mireya Nohemi Valera Araujo y Modesto de Jesús Valera Araujo.
Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al Artículo 409 del Código Civil establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
Asimismo la disposición legal contenida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan un juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Al respecto señala el artículo 734 eiusdem lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.
En el presente caso como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos del ciudadano cuya inhabilitación se solicita así como el propio inhabilitado e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende la debilidad mental que padece dicho ciudadano mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.
Tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales el Dr. Nelson Ramos Oraá y Alí González Polanco, se evidencia que se trata de Retardo Mental, que le hace difícil el desempeño sin ayuda de otros lo que les dificulta para cualquier actividad.
En tal sentido, considera quien decide que la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad y existen dos clases de inhabilitación:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
Asimismo, analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.
En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Así las cosas, se estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una Inhabilitación, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgadora que el soporte legal del pedimento se encuentra establecido en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”, considera este juzgadora declarar PROCEDENTE la presente solicitud de la ciudadana María Benigna Araujo, para la inhabilitación del ciudadano Evelio Alfredo Valera Araujo. En consecuencia se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil y partir del día de Despacho siguiente a la presente decisión quedará abierto el presente procedimiento a pruebas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano EVELIO ALFREDO VALERA ARAUJO, solicitada por su madre ciudadana MARÍA BENIGNA ARAUJO, identificados en la parte narrativa de esta sentencia; se nombra como curadores a los ciudadanos IRENE MERCEDES VALERA ARAUJO DE ORELLANA, MIREYA NOHEMI VALERA ARAUJO y MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO. En consecuencia se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión quedara abierto el presente procedimiento a pruebas.
No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. 2.066-12
Carol.-
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