LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 2.759-12
DEMANDANTE: EDITT MARGARITA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.054.028, de este domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.878, de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.147.987, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal la abogada Ana Jiménez de Núñez en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Editt Margarita Montilla, contra el ciudadano Pedro Torres. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Vía Intimación.
Alega la parte actora que: “…es endosataria en procuración al cobro de un efecto mercantil representado en una (01) letra de cambio emitida el día 28 de abril de 2.010, por un monto de Ochenta y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 86.720,00), para ser pagada en fecha 28 de abril de 2.010, que la referida cambial fue aceptada por el ciudadano Pedro Torres plenamente identificado, para ser pagada en esta ciudad a su respectivo vencimiento sin aviso y sin protesto, a la ciudadana Editt Margarita Montilla plenamente identificada, qien se la endosó para su respectivo cobro. Que la misma fue presentada al cobro de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Comercio, no ha sido posible obtener del librado o aceptante la cancelación del valor de dicha letra de cambio, por lo que es necesario concluir que el obligado cambiario ha incumplido con el pago de una deuda cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, lo cual hace surgir para el tenedor el derecho de accionar, de conformidad con lo establecido en los artículos 419, 420, 436, 451, 455 y 456 eiusdem. Que es por ello que demanda como formalmente lo hace por el procedimiento de intimación al ciudadano Pedro Torres, ya identificado, en su carácter de librado aceptante de la referida cambial, para que apercibido de pago pague o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a pagar la suma de los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Ochenta y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 86.720,00) Segundo: La indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento de pago, tomando en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo. Tercero: Las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios de abogados. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) representativos en 1.333,33 Unidades Tributarias. Fundamenta su pretensión los artículos 451 y 455 del Código de Comercio y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Po último solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Folio 1 al 4.
En fecha 03-08-2012, este Tribunal admitió la presente demanda y se decretó la intimación del demandado para que pagara o hiciera oposición al decreto intimatorio, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, se acordó y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor, se libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial, a los fines de la practica de la referida medida. Folio 5 y 6. Folio 1 al 4 (Cuaderno de Medidas).
En fecha 19-09-2.012, comparece por ante este Juzgado la endosataria en procuración abogada Ana Jiménez de Núñez y confiere poder Apud Acta a los abogados José Antonio Lamas, Desiree Álvarez Rivero y Mario Betancourt. Folio 7.
En fechas 16 y 17-10-2.012, comparece el Alguacil del Tribunal consignando primer y segundo aviso de traslado respectivamente, a los fines de la práctica de la intimación del demandado. Folios 8 y 9.
En fecha 18-10-2.012, comparece el Alguacil del Tribunal y devuelve boleta de intimación librada a favor del demandado, por cuanto el mismo se negó a firmarla. Folio 10 al 16.
En fecha 23-10-2.012, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual manifiesta que el demandado se negó a firmar la boleta de intimación, este Tribunal dicta auto ordenando el traslado de la Secretaria a los fines de la notificación del intimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta el traslado y entrega de boleta. Folio 17 al 19.
En fecha 14-11-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a pagar o formular oposición en la presente demanda. Folio 20.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por cuanto el demandado no pagó ni hizo oposición dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación, es por lo que debe tenerse el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo prevé el articulo 651 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares vía Intimación, seguida por la ciudadana EDITT MARGARITA MONTILLA a través de su endosataria en procuración abogada Ana Jiménez de Núñez, en contra del ciudadano PEDRO TORRES; en consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 86.720,00).
Que comprenden:
1.-La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 86.720,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.
2.-Las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente a razón del 25% sobre el monto total de la deuda.
3.-La indexación judicial de la moneda, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 08/08/2.012, fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil Doce. 202º y 153º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
Sria,
Exp. 2.759-12.-
carol.-
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