REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare 19 de noviembre de 2.012
Años: 202º y 153º

Vista la demanda de nulidad de titulo supletorio incoada por la ciudadana ROSA MARIA SILVA LOYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.724.817, debidamente asistida por la abogada Yamileth Terán, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.919, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.561.117, de este domicilio, interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2012, y siendo que en esa misma fecha correspondió por distribución a este Juzgado la misma, anótese en el libro de causas civiles bajo el Nº 2.782-12; désele entrada y curso de Ley. En el presente caso, el Tribunal observa:

Revisado el presente expediente a los fines de su admisión, se evidencia que la presente solicitud está dirigida a dejar sin efecto el Titulo supletorio que fuera evacuado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAEZ PEREZ en fecha 08 de abril de 2.011, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre unas bienhechurías ubicadas en el barrio La Arenosa, sector 2, calle 10, entre carreras 13 y 14, signadas con el Nº catastral 18-04-01, sector 4, manzana 29, lote 10, asimismo solicita la Nulidad del Asiento Registral realizado respecto del titulo antes descrito y la impugnación del titulo supletorio levantado sobre dicho inmueble .

En relación a la impugnación de títulos supletorios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis de noviembre de dos mil tres, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expone:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Así las cosas, se evidencia que la demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio, que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República, siendo la impugnación o demanda de nulidad de título supletorio contraria al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie.

La valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Un titulo supletorio aun cuando el mismo se encuentre protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

En este sentido, se hace necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio y del asiento registral expedido a favor del demandado, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alega ser de su propiedad, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de nulidad de título supletorio, sino de una resolución de condena para la entrega de la cosa demandada.

El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que la pretensión de la actora tramitada en éste proceso, se circunscribe en declarar la nulidad de un título supletorio, en este sentido, esta Juzgadora, observado el planteamiento de autos, y conforme a lo anteriormente expuesto concluye que a su criterio, la actora ciudadana ROSA MARIA SILVA LOYO asistida por la abogada Yamileth Terán, al momento de proponer la respectiva demanda de Nulidad de Título Supletorio, carecía de interés procesal o instrumental; entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona; en éste caso la actora, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto, siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el merito de la causa, si no hay acción.-

En el caso de marras, el interés de la actora en conseguir de los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; que en este caso consiste en la nulidad de un título supletorio, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda; ya que conforme a los criterios indicados, no hay interés procesal alguno en intentar una acción de nulidad de un título supletorio que puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular la actora, considera quien decide que además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra el mismo, ejerciendo acciones como pueden ser la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil.

En consecuencia, la demandante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio de nulidad de título supletorio, lo que hace que su demanda sea inadmisible porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal le exigen. Es decir, es un requisito de la acción, además de estar ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, y que pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado pueda causar tal afectación.

En este sentido, el referido título supletorio en nada afecta la situación Jurídica de la actora pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el Tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros, por todas estas razones de hecho y de derecho, y existiendo una falta de interés de la actora para interponer la demanda que inicio este proceso es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana ROSA MARIA SILVA LOYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.724.817, debidamente asistida por la abogada Yamileth Terán, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.919, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.561.117, de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez


En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.


Stria.

Exp. N° 2.782-12
Carol.-