LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.091-12

SOLICITANTES: ISBELIS MERCEDES TORREALBA ALEJO E ISIDRO COROMOTO CASTILLO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.398.768 y V- 8.066.013 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANDRADE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.054.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.692, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 01 de Noviembre de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ISBELIS MERCEDES TORREALBA ALEJO E ISIDRO COROMOTO CASTILLO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.398.768 y V- 8.066.013 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANDRADE CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.692 también de este domicilio.


Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete de Diciembre de Dos Mil (27-12-2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, el seis de Enero del año 2.001, en que contrajeron matrimonio, teniendo hasta la presente fecha, mas de diez (10) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 07 de Noviembre de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 09-11-2.012, compareció el alguacil de este tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 474, al folio 82 vto. Tomo 03, correspondiente a los ciudadanos: ISBELIS MERCEDES TORREALBA ALEJO E ISIDRO COROMOTO CASTILLO YEPEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27-12-2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ISBELIS MERCEDES TORREALBA ALEJO E ISIDRO COROMOTO CASTILLO YÉPEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ISBELIS MERCEDES TORREALBA ALEJO E ISIDRO COROMOTO CASTILLO YÉPEZ ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.398.768 y V- 8.066.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veintisiete de Diciembre de Dos Mil (27-12-2.000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya


En esta misma fecha se publicó siendo las Diez de la Mañana.- Conste.-
Sria.

Exp. 2.091-12
Manuel.-