REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 1072-12

DEMANDANTE: ELIAS ANTONIO HIDALGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.957, domiciliado en el Barrio Nuevo, a cuadra y media más arriba de la emisora Libertad del Municipio San Genaro de Boconoito.

DEMANDADO: MARITZA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.978.438, domiciliada en la Invasión Los Pinos, cerca del Comando de la Policía, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUNTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LOS HECHOS

En fecha veintisiete (27) febrero del dos mil doce (2012, se inició el presente procedimiento por revisión de obligación de manutención que fuera formulada en forma oral por ante este despacho por el ciudadano ELIAS ANTONIO HIDALGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.957, domiciliado en el Barrio Nuevo, a cuadra y media más arriba de la emisora Libertad del Municipio San Genaro de Boconoito, en su condición de padre de los niños (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), solicitando que se haga una revisión de la sentencia en cuanto a la obligación alimentaria para con sus hijos, motivado a que surgió nuevo elemento que hace necesario la reconsideración del caso, ya que se ha quedado desempleado, por tal motivo no cuenta con el suficiente recurso económico para cumplir con el monto establecido en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17-10-2010, y sea considerado un monto menor, dejando claro que en ningún momento quiere desprenderse de la obligación, así mismo solicitó que se realice un estudio socio económico e informe psicológico social al grupo familiar donde se encuentran viviendo sus hijos.
En fecha 01 de marzo del presente año, es admitida dicha solicitud con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERERRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.978.438, domiciliada en la Invasión Los Pinos, cerca del Comando de la Policía, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia, la cual consta al folio 63 del presente expediente debidamente firmada.
En fecha 03 de abril el 2012, la ciudadana Maritza del Carmen Herrera Herrera, se da por citada voluntariamente y expuso no estar de acuerdo con lo solicitado por el padre de sus hijos.
En fecha 11 de abril del año 2012, comparecen al Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos ELIAS ANTONIO HIDALGO MARQUEZ y MARITZA DEL CARMEN HERERRA HERRERA , el Tribunal les impuso a los comparecientes del motivo del acto, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con sus hijos, se les concedió el derecho de palabra y el padre expuso: Que solicitó la revisión debido a que no tiene trabajo estable por lo que ofreció cumplir con la manutención de sus hijos mientras no tenga trabajo en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (BS 400,oo), ofreciendo comprar un ventilador para sus hijos y posteriormente cuando pueda comprará otro, y en relación a la ropa de sus hijos, él había quedado conjuntamente con la madre que él le tendría a sus hijos la ropa que le había comprado en la casa donde él vive y que ellos tendría otra ropa en casa de la madre de ellos, y que cuando él pueda le comprará ropa de andar entre casa, a su hija se comprometió de comprarle un par de zapatos, y de tener a sus hijos todos los fines de semana de viernes en la tarde a domingos en la tarde, pero cuando no pueda los buscará los sábados, en vacaciones compartirá con ellos teniéndolos en su casa, pero que la madre entienda que si él no está en la casa por cuestiones de trabajo los dejará con su pareja, también solicitó que la madre inscriba para este año a sus hijos en Boconoito ya que así se le hace más fácil estar pendiente de ellos, la madre expuso en el que no esta de acuerdo con la disminución de la cantidad que el padre ofrece como obligación de manutención para sus hijos, por cuanto si se rebaja la obligación se afectaría a sus hijos, con todo lo demás ofrecido por el padre expuso estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes pero que en realidad cumpla con lo ofrecido.

Con la comparecencia del demandado a dicho acto y por no llegar a un acuerdo conciliatorio, la contestación de la demanda tendría lugar el mismo día, quien de autos se desprende que no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado y así se hizo constar.

El proceso se abre a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, el Tribunal dice vistos en fecha y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.

En fecha 02 de mayo del año 2012, se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos el estudio socio económico y el informe psicológico social al grupo familiar.
Posteriormente en fecha 20 de Junio del 2012, se dicto auto de abocamiento de la ciudadana Jueza María Elena Briceño Bayona y asimismo ordena dejar sin efecto boleta de citación y notificación de los ciudadanos Elías Antonio Márquez Hidalgo y Maritza del Carmen Herrera Herrera, a quienes luego de transcurrido el lapso de avocamiento de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se libró boletas de citación y notificación a los ciudadanos antes mencionados, en consonancia al Principio de Inmediación consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

El día nueve (09) de julio de dos mil doce, comparecen los ciudadanos Elías Antonio Márquez Hidalgo y Maritza del Carmen Herrera Herrera, el tribunal le impuso el motivo del acto y el ciudadano Elías Antonio Márquez Hidalgo, expuso al tribunal que no tiene trabajo fijo y que está en periodo de prueba en la empresa que comenzó a trabajar por tal motivo le ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00) mensuales, la ciudadana Maritza del Carmen Herrera Herrera, expuso que no acepta esa cantidad porque no le alcanza y que siga cancelando los seiscientos bolívares (Bs. 600,00) que están fijados.
En fecha 07 de agosto de 2012, se recibió las resultas del informe psicológico y en fecha 27 de septiembre de 2012, el informe socioeconómico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra parte establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 30 ejusdem, establece que los padres son los principales obligados en garantizar a sus hijos el disfrute pleno de sus derechos, entre ellos el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética.
Asimismo señala el articulo 366 de la misma Ley, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En materia de revisión de la obligación de manutención, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, aun vigente en su parte procesal para los Tribunales de Municipio que conocen de manera especial de las solicitudes de obligación de manutención, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes, tomando en consideración principalmente el Interés Superior del Niño.

Efectivamente, se solicitó la revisión de la obligación de manutención, la madre del niño fue citada conforme a derecho, quien compareció al acto conciliatorio conjuntamente con el padre y éste expuso: que solicitó la revisión debido a que no tiene trabajo estable por lo que ofreció cumplir con la manutención de sus hijos mientras no tenga trabajo en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (BS 400,oo), ofreciendo comprar un ventilador para sus hijos y posteriormente cuando pueda comprará otro, y en relación a la ropa de sus hijos, él había quedado conjuntamente con la madre que él le tendría a sus hijos la ropa que le había comprado en la casa donde él vive y que ellos tendría otra ropa en casa de la madre de ellos, y que cuando él pueda le comprará ropa de andar entre casa, a su hija se comprometió de comprarle un par de zapatos, y de tener a sus hijos todos los fines de semana de viernes en la tarde a domingos en la tarde, pero cuando no pueda los buscará los sábados, en vacaciones compartirá con ellos teniéndolos en su casa, pero que la madre entienda que si él no está en la casa por cuestiones de trabajo los dejará con su pareja, también solicitó que la madre inscriba para este año a sus hijos en Boconoito ya que así se le hace más fácil estar pendiente de ellos, y de seguidas la madre expuso no estar de acuerdo en que se le rebaje la obligación de manutención y que se le mantenga en la cantidad que ya estaba fijada, sin embargo no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación, ni promueve pruebas que le favorezcan; en este orden de ideas, cabe destacar que cuando el demandado no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención y no prueba ni demuestra nada que le favoreciera, se produce lo que en doctrina es conocida como la Confesión Ficta en los términos consagrados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, aplicable a estos casos de revisión de la obligación de manutención en forma supletoria por remisión expresa que hace la Ley especial, pero que para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la solicitud de revisión de obligación alimentaria está fundamentada en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en su parte procesal, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, el demandado fue citado conforme a derecho, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir asume una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa, que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, no promovió prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia si bien es cierto que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, no es menos cierto que la cantidad ofrecida por el ciudadano Elías Antonio Hidalgo Márquez , no es suficiente para satisfacer una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no probó tener otra carga familiar a su cargo en el que asume por igual los gastos de manutención, lo cual a juicio de esta juzgadora no procede la revisión de la obligación de manutención intentada por el ciudadano ELIAS ANTONIO HIDALGO MARQUEZ, en representación de sus hijos (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, por lo que le corresponde en todo caso al Tribunal determinar si se disminuye o no la obligación de manutención en la cantidad solicitada por el padre de los niños en su solicitud, o si el aumento es menor tomando en consideración los elementos señalados en el articulo 369 de la Le Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual reza en forma textual: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
En el presente caso, tomando en consideración lo señalado en el precitado articulo, es obvio el interés o necesidad del hijo, ambos padres en diferentes aspectos, en especial requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética, vestido apropiado, educación apropiada, ambos padres están obligados principalmente a garantizar estos derechos a sus hijos dentro de su capacidad económica tal como lo señala el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrado que el padre se encuentre desempleado, por cuanto revisados como ha sido el informe socioeconómico levantado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Guanare del estado Portuguesa, el cual consta en el expediente, se pudo constatar por manifestación del padre de los niños que se desempeña como chofer de carga pesada, para la Empresa Ferretería “El Cabrestero” y que le cancelan de Bs 400,00 a Bs 700,00, según los viajes que realiza, igualmente quedó demostrado en el expediente que el mencionado ciudadano en fecha 03 de noviembre del presente año, le hizo entrega a la ciudadana Maritza del Carmen Herrera Herrera, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), por lo cual a juicio de este Tribunal el precitado obligado tiene capacidad económica para contribuir con la manutención en los términos que fije el Tribunal.
En cuanto al principio de la Unidad de Filiación y la Equidad de Género en las relaciones familiares, la madre es la que por lo general lleva la mayor carga en cuanto a la crianza de sus hijos cuando existe separación entre los cónyuges, es la que asume la crianza en forma directa atendiendo y alimentando a sus hijos, ocupándose de sus cuidados, de la ropa y de sus estudios aparte de la alimentación, hoy en día lo que se quiere con esta innovación en la Ley es que ambos padres entiendan y asuman su responsabilidad con igualdad de condiciones para con sus hijos, deben ser equitativos en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, de manera de garantizar a sus hijos un mejor desarrollo integral
Sin embargo, de lo expresado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, en fecha 03-04-2012 (folio 19) del presente expediente en el cual señala que no trabaja, más sin embargo se encarga del cuidado y crianza de sus hijos, con lo que no quedó demostrada su capacidad económica para que sea compartida dicha obligación.
Razones éstas de hecho y de derecho por las cuales esta juzgadora, se acoge a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, en la cual desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño, bajo el siguiente hilo argumental:

La Constitución de 1999, prevé en su artículo 78:

“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

Artículo 8º- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”

Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que en el caso sub iudice resulta prioritaria la protección de los derechos e intereses de los niños (Se omite los nombre por disposición expresa de la Ley); por tanto, acoger la solicitud de la parte demandante en declarar procedente la solicitud de revisión de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atentaría contra el interés superior de los mencionados niños y actuando de manera, justa, equitativa y proporcional, considera necesario en protección de sus derechos, mantener la obligación de manutención, en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales para los alimentos de los niños, tomando en consideración el índice inflacionario y el alza de los precios que últimamente ha operado en la cesta básica del venezolano; por otro lado, en cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares para cada año escolar el padre queda obligado en su totalidad y para el mes de de diciembre de cada año dos mudas de ropa y los zapatos, en cuanto a medicinas ambos padres acordaron a aportar el 50% de dichos gastos en caso de que sus hijos presenten alguna enfermedad, todo esto quedó establecido en la homologación dictada por este tribunal en fecha 20-10-2012. Así se establece.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de la revisión de la obligación de manutención formulada por el ciudadano ELIAS ANTONIO MARQUEZ HIDALGO, en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERRERA HERRERA, en consecuencia:
1) Se mantiene la obligación de manutención mensual en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00), cantidad que el padre deberá depositar los últimos de cada mes en la cuenta correspondiente, tal como quedó establecido en el acuerdo conciliatorio homologado por este tribunal en fecha 20-10-2011.
2) En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares para cada año escolar el padre queda obligado en su totalidad y para el mes de diciembre de cada año dos mudas de ropa y los zapatos.
3) En cuanto a medicinas ambos padres acordaron a aportar el 50% de dichos gastos en caso de que sus hijos presenten alguna enfermedad, tal como quedó establecido en el acuerdo conciliatorio y homologado por este tribunal en fecha 20-10-2011. Así se establece.

Se acuerda notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria


Abg. Magaly Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.







Exp. 1072-12
MEBB/magperez.-