REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1110-12
PARTE DEMANDANTE: GRECIA ALEXANDRA GONZALEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.376.396, domiciliada en el Barrio El Cementerio, cerca del campo de futbol diagonal al consultorio del Dr. Edgar Ramírez, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE BALZA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.881.406, domiciliado en el Barrio Barrancón, bajando por el Hotel El Padrino, al final se cruza a mano derecha en la tercera casa, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha siete (07) de mayo del año 2012, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana GRECIA ALEXANDRA GONZALEZ MONTILLA, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano CARLOS JOSE BALZA GRATEROL, quien según su manifestación trabaja en la Empresa denominada Inversiones Robert Andrés y solicita la revisión de la obligación de manutención la cual había sido fijada en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales y por cuanto según sus dichos señala que los supuestos en los cuales fue fijada cambiaron, solicita sea aumentada en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, para los alimentos de su hija, ya que gasta en forma mensual para su hija cuatro bolsas de leche, cuatro potes de cerelac, un paquete de pañales y una compota diaria, solicita que para el mes de diciembre el padre de su hija le compre la ropa, zapatos y juguetes, así como también los gastos de médicos y medicinas.
En fecha diez (10) de mayo del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano CARLOS JOSE BALZA GRATEROL,
Posteriormente en fecha 20 de Junio del 2012, se dicto auto de abocamiento de la ciudadana Jueza María Elena Briceño Bayona y asimismo se ordenó dejar sin efecto las boletas de citación y notificación de las partes, y luego de transcurrido el lapso de avocamiento de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, fue librada boleta de citación del ciudadano Carlos José Balza Graterol, la cual consta en autos diligencia del alguacil haberla practicado, al igual boleta de notificación a la ciudadana Grecia Alexandra González Montilla, la cual también se practicó, así como también a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la Ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 09 de julio del año 2012, comparecen al Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos GRECIA ALEXANDRA GONZALEZ MONTILLA y CARLOS JOSE BALZA GRATEROL, el Tribunal le impone al padre de la solicitud de obligación de manutención que cursa ante el Tribunal, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con sus hijos, se les concedió el derecho de palabra y el padre expuso que en ese momento no tenía trabajo y que no aceptaba ese aumento de la obligación de manutención de su hija y que él la venía ayudando cuando tuvo trabajo en la compra de pañales y ropa, manifestando que la madre de su hija no lo deja buscar a su hija para que comparta con él. Seguidamente la ciudadana GRECIA ALEXANDRA GONZALEZ MONTILLA, expuso al tribunal que como medida de presiòn le ha ido quitando las visitas de la niña, además que él llega con una actitud que no es la adecuada con ella, y que él tiene que cumplir con la alimentación de su hija ya que la que está fijada es muy poco Con la comparecencia del demandado a dicho acto y por no llegar a un acuerdo conciliatorio, la contestación de la demanda tendría lugar el mismo día, quien de autos se desprende que no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado y así se hizo constar, en esa misma fecha tal como consta al folio 17 del presente expediente.
El proceso se abrió a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento que cursa agregadas al expediente al folio 03, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revisión de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda

2. Que nada probare que le favorezca, y

3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.

El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana GRECIA ALEXANDRA GONZALEZ MONTILLA, en representación de su hija (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA) en contra del ciudadano CARLOS JOSE BALZA GRATEROL. Ahora bien como quiera que en autos no está demostrada la capacidad económica del obligado aún cuando la ciudadana Grecia Alexandra González Montilla, señaló en su escrito de obligación de manutención que el padre de su hija trabajaba en la Empresa denominada Inversiones Robert Andrés y éste lo desvirtuó al alegar que él no tenía trabajo, pero no probó que no trabajaba en la empresa mencionada por la solicitante, aunado a ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas el ingreso mensual, la constancia de trabajo del ciudadano CARLOS JOSE BALZA GRATEROL, por lo que no se pudo demostrar su capacidad económica actual, cuya información es necesaria para determinar el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención, y por cuanto el mencionado ciudadano no desvirtuó lo alegado en autos por lo que a juicio del Tribunal tiene capacidad económica para cumplir con la manutención en los términos en que fijará el Tribunal en la parte dispositiva de este fallo en protección de los derechos del niño.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de sus hijos considera procedente aumentar la obligación de manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, y una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, de Bs.500,00, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como Pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de vestuario y calzados los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana GRECIA ALEXANDRA GONZALEZ MONTILLA, en contra del ciudadano CARLOS JOSE BALZA GRATEROL.
2) Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de su hija sin falta, los últimos días de cada mes.
3) En cuanto a los gastos de vestuario y calzado por la época Decembrina, se fija la cantidad de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para cancelar dichos gastos.
4) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hija pueda requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija.

Se acuerda notificar a las partes de esta decisiòn.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona


La Secretaria

Abg. Magaly Pèrez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste

La Secretaria

Exp Nº 1110-12
magperez