REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Boconoito, cinco (05) de noviembre de dos mil doce 2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 1124-12
SOLICITANTES: GREGORIA DEL CARMEN UZCATEGUI e YSAIAS RAMON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.011.127 y 11.403.120 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ESDRA MAHALALUL MENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 155.498.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN UZCATEGUI e YSAIAS RAMON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.011.127 y 11.403.120, respectivamente, asistidos por el abogado ESDRA MAHALALUL MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.498 y recibido en fecha 19 de junio de 2012 por ante este Juzgado.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (01-12-1988), por ante el Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Carlos Alberto Montilla Uzcategui , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.534, Franklin Rafael Montilla Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.269 y Elvis José Montilla Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.270 y que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Puente Páez del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de junio del año 2003, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 22/06/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, folio 29, de fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (01-12-1988), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (01-12-1988). Y así se establece.
• Copias certificadas de la partida de nacimiento Nº 132, folio 59, Nº 268, folio 5 y Nº 354, folio 74, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (25-05-2011) emanadas del Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. (Folios 06, 08 y 10)
Documentos que se valoran de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 17-10-2012, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, folio (17 al 24) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN UZCATEGUI e YSAIAS RAMON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.011.127 y 11.403.120, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GREGORIA DEL CARMEN UZCATEGUI e YSAIAS RAMON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 12.011.127 y 11.403.120, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (01-12-1988), por ante el Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.)
Exp. Nº 1124-12
magperez
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