REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 20 de Noviembre del Año 2012.
Año 202º y 153º.

CAUSA N°: 1C-711-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: El Estado Venezolano

FISCAL V: ABG. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , en perjuicio del Estado Venezolano, Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:

En fecha 28 de Abril de 2012, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45) horas de la tarde; los funcionarios SARGENTO MEYOR DE TERCERA JAIME DIAZ, S1 FLRES CHIRINOS Y S1 EDUR LWEON DIAZ, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía de la guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje de rutina, por la Urbanización Comunidad vieja, Carrera 6 Guanare estado Portuguesa y al pasar por la carnicería denominada Luis, observaron a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Pietro Bereta, en sus manos, por lo que dichos funcionarios le ordenaron que la colocar en el suelo y le ciudadano hizo lo que se le ordeno y salio corriendo, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta el Destacamento nº 41 DE LA Guardia nacional par el proceso legal correspondiente.

CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Abril del 2012, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA: DÍAZ PÉREZ JAIME, EL 81. CHIRINOS FLORES, S1 LEÓN DÍAZ EDUAR efectivos adscrito a la primera compañía del destacamento Nro. 41, del comando Regional 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes deja constancia de la siguiente diligencia Policial: I Cumpliendo instrucciones del ciudadano: ARENA CASTILLO JOHNNIE, Comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy sábado 28 de Abril del presente año en curso siendo las 02:45 horas de la tarde, realizando patrullaje por la Urbanización Comunidad Vieja carrera 6, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, específicamente en la Carnicería Luis, se procedió a ser una visita de inspección donde al entrar al establecimiento se observo, a un ciudadano con una escopeta en la mano, procediendo a informarle que colocara la escopeta en el suelo y levantara las mano, el mismo soltó la escopeta y salió corriendo, dándole la voz de alto y el mismo se paro y levanto las manos, de inmediato se procedió a identificarlos plenamente siendo: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , la escopeta que portaba calibre 16 Marca Beretta, de Fabricación Italiana, Serial 0144805, B con una (01) capsula en.la ¡ recamara calibre 16, y alrededor de el lugar se encontraba cinco (05) capsula calibre 12, articulo 126 de la LOPNA. Acto seguido se le notifico el motivo de su detención y sus derechos establecidos en el articulo 654 de la LOPNA, posteriormente se estableció comunicación vía telefónico con la Abg. María Alejandra Fernández, Única Fiscal con competencia en Responsabilidad Penal del i Adolescente, quien giro las instrucciones respectiva con relación a la practica de todas las ! diligencias urgente y necesaria en cuanto al caso, cabe destacar que el adolescente detenido no fue, objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera se hace constar que fue testigo presencial del procedimiento el ciudadano: LUIS ANTONIO MONTILLA TORO, C.l: V-10.236.546, Es Todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende las j circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos asi como la aprehensión delI adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en poder del arma de fuego y las capsulas descritas.

SEGUNDO: Acta de Entrevista: de fecha 28 de Abril del 2012, en esta misma fecha, siendo las |05:OO horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo aviso de la sala de espera una Persona que dijo ser y llamarse: LUIS ANTONIO MONTILLA TORO, titular de la cédula de (identidad V-10.236.546, de nacionalidad Venezolano, de 50 años de edad, de estado civil casado, I de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Importancia sector uno calle principal casa Js/n, de la ciudad de Guanare, Edo Portuguesa, quien figura como testigo, y en consecuencia expone: "En el día de hoy siendo las dos o tres de la tarde no se muy bien me dirigía a mi casa y me encontraba realizando la compra en la comunidad vieja donde unos funcionarios Guardia, nos llamo para que fuera testigo en un procedimiento que estaban haciendo donde un ciudadano que estaba con una escopeta en una carnicería y también unas capsulas es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrió el hecho? CONTESTO: "Eso fue en la comunidad vieja carrera 6 en una carnicería de la ciudad de Guanare, edo Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de arma se le retuvo al ciudadano? CONTESTO: "Una escopeta calibre 16 y unas capsulas". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano fue maltratado física o verbalmente por los funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTO:. "En verdad no tengo conocimiento. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación, por cuanto el declarante es testigo presencial del procedimiento donde los funcionarios le retuvieron un arma de fuego y capsulas al adolescente LUIS GERARDO MENDOZA SUAREZ y con su testimonio se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

TERCERO. Acta de Entrevista: de fecha 28 de Abril del 2012, en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, previo aviso de la sala de espera una persona que dijo ser y llamarse: LEOPOLDO DE JESÚS ABREU, titular de la cédula de identidad V-12.563.354, de nacionalidad Venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector cuatro calle 7, casa s/n, de la ciudad de Guanare, Edo Portuguesa, quien figura como testigo, y en consecuencia expone: "En el día de hoy siendo las 05:50 horas me encontraba realizando la compra en la comunidad vieja donde un Guardia nos llamo para que fuera testigo en un procedimiento que estaban haciendo donde un ciudadano que estaba con una escopeta en una carnicería y lo detuvieron aunque el trato de huir es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrió el hecho? CONTESTO: "Eso fue en la comunidad vieja carrera 6 en una carnicería de la ciudad de Guanare, edo Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de arma se le retuvo al ciudadano? CONTESTO: "Una escopeta calibre 16 y unas capsulas". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano fue maltratado física o verbalmente por los funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTO: "En verdad no tengo conocimiento. Es todo Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación, por cuanto el declarante es testigo presencial del procedimiento donde los funcionarios le retuvieron un arma de fuego y capsulas al adolescente LUIS GERARDO MENDOZA SUAREZ y con su testimonio se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 28 de Abril del 2012, En esta jfecha, El suscrito: GUEDEZ JUAN CARLOS, Científicas, penales y criminalísticas, designado para realizar la experticia relacionada con las Actas Procesales Nro: en el Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; rindo a usted el presente informe para los fines legales juzgue pertinente.

EXPOSICIÓN MOTIVADA:

A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio Nro: 255, de esta fecha, la siguiente evidencia a fin de realizarle Experticia Reconocimiento Técnico.

1.- Tipo…………..Escopeta.
Calibre……………….16.
Marca…………….Pietro Bereta.
Lugar de Fabricación…………Italia.
Acabado Superficial……………Aspecto Plateada Oxidado.
Partes………..cañón de anima lisa, caja de los mecanismos, empuñadura.
Longitud del Cañón…………71 centímetros.
Diámetro del cañón…………….1, 8 cm por la boca.
Empuñadura…………….Elaborada en madera de color marrón.
Sistema de carga………..Mediante el accionamiento manual del seguro, ubicado en su parte: inferior, el mismo libera el abisagrado del cañón.
Sistema de percusión…………….Martillo, aguja percusora.
Serial de orden………………..0144805.

02.- Una Capsula, para arma de fuego de tipo escopeta, calibre 16, sin percutir, el cuerpo se I compone de: proyectiles (múltiples), concha elaborada en material sintético de color rojo, taco y fulminante, la misma se encuentra en buen estado de conservación.

03.- Cinco capsulas, para arma de fuego de tipo escopeta, calibre 12, el cuerpo de estas se I compone de: proyectiles (múltiples), conchas elaboradas en material sintético de color rojo, taco y I fulminantes, las mismas se encuentran en buen estado de conservación.

Peritación:

Examinado los mecanismos del arma de fuego antes descrita, se constato que la misma se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.

Conclusión: Con base al reconocimiento y observaciones, practicado a los materiales suministrados, pude establecer: Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante y/o perforante producidos por los proyectiles disparados por esta, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como armas u objeto contuso.

1.- Las Capsulas descritas en los numerales 02 y 03, son utilizadas para cargar arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm y 12mm, que una vez disparadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos producidos en forma rasante o perforante Las evidencias mencionadas en el numeral 01, es devueltas a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del efectivo: Borges Gil Santos Roberto, CIV- 8.343.939, las capsulas descritas en los numerales siguientes, quedaran en calidad de deposito en esta área a fin de ser utilizadas en futuras pruebas disparo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto es el funcionario experto que realizo la experticia al arma de fuego y capsulas incautadas en poder del adolescente LUIS GERARDO MENDOZA SUAREZ, dejando constancia de sus características, seriales y situación legal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 277 del Código Penal: "Artículo 277: El porte, la detectación o el I ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años... (Negrillas nuestras).

De igual forma establece el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento: "Articulo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, de las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado...".

T E R C E R O:

Inicialmente esta Juzgadora explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados y les explicó de manera didáctica en que consiste el proceso el Acuerdo Conciliatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, procedió a concederle el derecho de palabra Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, representada por el Abg. Jesús Ramón Salas quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 28 de Abril de 2012, calificando los hechos como el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo: 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Víctima: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo: 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Víctima: El Estado Venezolano. Solicito, se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo por cuanto el delito no merece pena privativa de libertad, es por lo que sugiero en caso de llegar a una conciliación en la presente causa se le impongan al adolescente las siguientes condiciones: 1.- Obligación de: Estudiar consignando al Tribunal la Constancia de Estudios correspondiente. 2.- Asistir a la Orientaciones Psicológicas una vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo. 3.- La Prohibición de: Portar ningún tipo de armas, a ser cumplidas por el lapso de: Seis (06) Meses.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Abg. Taide Esmeralda Jiménez, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó:” :”Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido les expliqué en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal “. Es Todo.

Acto seguido, la Juez informó al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a los Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo con la conciliación”.

Acto seguido los Representante legal del Imputado: Luis Antonio Mendoza, quien en uso de su derecho de palabra manifestaron lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación y que mi hijo cumpla con las condiciones a ser impuestas por el Tribunal”. Es Todo.

C U A R T O:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por consiguiente vence en fecha: 20 de Mayo de 2013. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) Meses.

SEGUNDO.- Se impone al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , al cumplimiento de las siguientes condiciones 1.- Obligación de: Estudiar consignando al Tribunal la Constancia de Estudios correspondiente. 2.- Asistir a la Orientaciones Psicológicas una vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo. 3.- La Prohibición de: Portar ningún tipo de armas, a ser cumplidas por el lapso de: Seis (06) Meses.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

CUARTO: Seguidamente las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal, el Fiscal V del Ministerio Público, La Defensa Pública II, el Adolescente Imputado, su Representante legal.

Guanare a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RORIGUEZ