REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Noviembre de 2012
Años 202° y 153º

1CS-1241-12.-

Vencido el lapso de treinta (30) días otorgado por este Tribunal a la Comisión Nacional contra el uso ilícito de las drogas y a la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para fines terapéuticos o de investigación de las sustancias especificadas en experticia N° 9700-057-007, practicada por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en fecha 11-01-2010, objeto de la presente solicitud, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


En fecha 25 de Junio de 2012, se recibió oficio Nº 12/0379, suscrito por la Dra. Sol Maira Hernández de García, Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria y el Dr. Antonio José Brito, Director Estadal de Salud del Estado Portuguesa, por medio del cual informa que las sustancias señaladas en la experticia N° 9700-057-154, no son requeridas en esta entidad para fines terapéuticos o de investigación, sugiriendo de igual forma, canalizar los tramites legales pertinentes para la respectiva destrucción.

Ciertamente establece el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es competencia del Juez de Control, autorizar la destrucción de la sustancia incautada previa solicitud del Ministerio Público y la debida notificación a la Comisión Nacional contra el uso ilícito de las drogas y a la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.


En el caso que nos ocupa cumplidas como han sido dichas notificaciones, se evidencia que las sustancias señaladas en la experticia N° 9700-057-154, no son requeridas por la Comisión Nacional contra el Uso ilícito de Drogas, ni por la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, para fines terapéuticos o de investigación, es por ello que este Juzgador considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representación fiscal, en consecuencia se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el expediente 18-F1-DPF5-0081-2012, seguido por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY . Así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el expediente 18-F1-DPF5-0081-2012, contentiva de un PESO NETO de Dos (02) gramos con Trescientos (300) miligramos, y la cantidad de muestra remitida fue de Dos (02) gramos con Cien (100) miligramos, seguido por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, descrita en la experticia Nº 9700-057-154, de fecha 23-05-2012, perteneciente a la del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 1,



ABG. ARGELIA GUEDEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ.