REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Noviembre de 2012
Año 202º y 153º.


CAUSA 1C-760-12

FISCAL V ABG. JOSE RAMON SALAS

DEFENSOR PUBLCO ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA Niño (IDENTIDAD OMITIDA)y su representante legal (IDENTIDAD OMITIDA)

El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON SALAS , quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: JOSÉ (IDENTIDAD OMITIDA), Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia del ciudadano Abg. José Ramón Salas, la Defensor Público, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día de hoy en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo instruida por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de el Niño (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijo la respectiva audiencia de conciliación y celebrada la misma; este Tribunal decide en los términos siguientes:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
En fecha diecisiete (17) de agosto del 2012, siendo la una (1:00) horas de la tarde, en la urbanización Juan Pablo II, manzana A-11, casa N° 4, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, estaba jugando en la parte de afuera de la vivienda, cuando entró llorando a la casa y le manifestó a su mamá que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo estaba ahorcando y le dio unos golpes causándole edema cervical anterior, con dolor y limitación funcional para la movilización del cuello, con un tiempo de curación de 15 días, calificadas como lesiones de carácter grave, y en el momento que la referida ciudadana volteó a mirar al adolescente imputado, este le lanzó una piedra impactándola en el rostro causándole herida contuso rotante, de 3 ctm, y 3 pts de sutura en región frontal, con edema moderado, con un tiempo de curación de 15 días, calificadas como lesiones de carácter grave.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERA: ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de agosto de 2012. de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia expone lo siguiente: Eso de la 01:00 de la tarde del Viernes 17/08/2012, me encontraba en la casa ubicada en la dirección ya antes mencionada arriba y mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba jugando en las arias verdes al frente de la casa cuando de repente llego mi hijo llorando a la casa y yo le pregunto que porque estaba llorando mas atrás venia un muchacho con dos piedras y hay es donde mi hijo me dice que el muchacho lo estaba ahorcando y le dio unos golpes y el muchacho me dice que si se lo había hecho porque le había dicho unas groserías y cuando le estoy preguntando algo a mi hijo y volteo para donde esta el muchacho y me lanzo una piedra lográndome pegar por la frente y luego salió corriendo y cuando mis hijas me vieron llena de sangre se fueron a tras de el para ver donde vivía y porque la había golpeado y mi esposo me llevo hasta el ambulatorio del Barrio Santa María para que me vieran y me cocieran donde me había pegado con la piedra y de hay me mandaron para el Hospital para que me tomaran una placa en la cabeza por el golpe y después me fui a denunciar al muchacho. Es todo".-

Este elemento de convicción y fundamento de imputación que permite constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, donde el adolescente imputado le propinó unos golpes a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)

SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Agosto de 2012 del niño (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 10 años de edad, en compañía de su representante legal, (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificada, y en consecuencia expone lo siguiente: "yo estaba jugando frente a mi casa y de repente llega el carajito y el me pego, me dio patadas y me estaba ahorcando y me lanzo una piedra pero no me pego después yo me fui para la casa y después el se fue hablar con mi mama y de repente le tiro una piedra a mi mama, es todo.
Este elemento de convicción y fundamento de imputación gue permite constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en gue ocurrió el hecho, donde el adolescente imputado le propinó unos golpes a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERA: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1395: de fecha 21 de Agosto de 2012, suscrito por el Medico Forense RODOLFO C. DE BARÍ R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la ciudadana: SORINES ZAMBRANO GUDIÑO, de 36 años de edad, titular de C.l. V-14.731.435, el cual rindo bajo juramento.
Herida contuso-rotante de 3 cts y 3 pts de sutura, en región frontal, con Edema moderado. Estado General: Regulares Condiciones
Tiempo de curación: 15 días. Privación de ocupación: 15 días.
Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No.
Cicatrices: No. Carácter Moderado.

CUARTA: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1396, de fecha 21 de Agosto de 2012, suscrito por el Medico Forense RODOLFO C. DE BARÍ R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, titular de C.l. V-NO POSEE, el cual rindo bajo juramento.
Edema cervical anterior, con dolor y limitación funcional para la movilización del cuello.
Estado General: Regulares Condiciones
Tiempo de curación: 15 días. Privación de ocupación: 15 días.
Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si.
Cicatrices: No. Carácter Moderado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de de por la presunta comisión del delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de el Niño (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando sea impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, de cumplimiento simultaneo.

En el desarrollo de la audiencia, el ciudadano Fiscal quinto del Ministerio Público Abg. JOSE RAMON SALAS , expone: “Ciertamente hoy se encuentra pautada una audiencia de Pre - Acuerdo Conciliatorio, en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 17 de Septiembre de 2012, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: el Niño (IDENTIDAD OMITIDA), y visto que el delito No amerita Pena Privativa de Libertad se consideró instar a las partes involucradas como el adolescente imputado presente en esta sala de audiencias, debidamente asistido por la defensa pública, conjuntamente con las víctimas, a llegar a una Conciliación, es por lo que en fecha 17 de Septiembre de 2012 ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se llevo a acabo con la presencia del adolescente imputado en la presente causa debidamente asistido por la Defensa Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, y las victimas, a un Acuerdo Conciliatorio, acto este que les fue explicado claramente en que consistía, suscribiendo para ello un Acta de Pre - Acuerdo Conciliatorio en la que se pactó la siguiente condición, consistente en: 1.- La prohibición del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir física y verbalmente a las víctimas Niño (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) 2- La Obligación de: someterse a la supervisión del equipo Multidisciplinario. 3.- La Obligación del adolescente imputado de continuar la escolaridad.
Este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3o y 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si estaba de acuerdo con los términos del Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito en fecha 17/09/12 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y si estaba(n) conforme(s) con el cumplimiento de la Prohibición Pactada, quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: "Sí, estoy de acuerdo en cumplir con la prohibición pactada ante la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público en fecha: 17-09-12". Es Todo.

Concedido el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), quien en uso de tal derecho manifestó, "Ratificar lo anteriormente mencionado por el adolescente, y se comprometieron a orientar a su hijo para que cumplan con dicha prohibición". Es Todo.

En su derecho de palabra la defensora Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez, expuso: "Efectivamente en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de manera libre, voluntaria y sin coacción se les explicó de manera didáctica al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y en igual forma a la Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) y al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de Victimas, en que consiste el Pre - Acuerdo Conciliatorio que posteriormente fue suscrito por los presentes en esa oportunidad en sede de la Fiscalía V del Ministerio Público, a lo que estuvieron totalmente de acuerdo con la condición de la prohibición pactada en fecha 17/09/12. En igual forma le manifiesto al Tribunal que efectivamente se han cumplido con los objetivos de la Ley Especial "LOPNNA" en la presente audiencia por cuanto se trata de un juicio educativo y la prohibición pactada es de carácter personalísimo, en relación al plazo para el cumplimiento le peticiono al Tribunal se Homologue el Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito entre las partes, y se Suspenda el Proceso a Prueba de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Plazo de Seis (06) Meses, solicitando además de ello me sea expedida copia simple del acta una vez concluida la presente audiencia". Es todo.

S E G U N D O:

En razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto al adolescente imputado JOSE (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban Conciliar, manifestando “Si estoy de acuerdo”, e interrogado a las victimas ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y al niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como la defensa y el ministerio publico manifestaron estar de acuerdo proponiendo a las victimas y el imputado las condiciones siguientes: 1.- La prohibición del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir física y verbalmente a las víctimas Niño (IDENTIDAD OMITIDA) Y (ENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) 2- La Obligación de: someterse a la supervisión del equipo Multidisciplinario. 3.- La Obligación del adolescente imputado de continuar la escolaridad.; en consecuencia este Tribunal, en razón de que se trata de obligaciones licitas y factibles de cumplir, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, haciéndole saber al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencia jurídicas del incumplimientos de estas condiciones seria continuar con el proceso penal y que en caso de hacer cambio de residencias deberá notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

T E R C E R O:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:
PRIMERO: Homologa: El Pre - Acuerdo Conciliatorio propuesto y celebrado entre las partes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 17/09/12, en el despacho fiscaly lo Homologa al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Plazo de Seis (06) Meses, por consiguiente vence en fecha: 07 de Mayo de 2013.
SEGUNDO: Se impone al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- La prohibición del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir física y verbalmente a las víctimas el Niño (IDENTIDAD OMITIDA), 2- La Obligación de: someterse a la supervisión del equipo Multidisciplinario. 3.- La Obligación del adolescente imputado de continuar la escolaridad.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los 07 días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.


LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.


La Secretaria


Abg. Hilda Rosa Rodríguez