REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º.
CAUSA
2C-753-12.
JUEZ CONTROL 2:
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO: NATALY PIEDRAITA IUSWA.
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. DAHIL ALEJJANDRO MENDOZA PINO.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
(Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
VICTIMA: NUMAS ANTONIO BRICEÑO GOYO.
El ciudadano Fiscal Principal de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, presentó acusación penal en contra del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), siendo instruida por la comisión de los delitos de lesiones intencionales graves en grado de coautoría y daños a la propiedad agravada en grado de coautoría, previstos en el articulo 415 en relación con el artículo 83 y artículo 474 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Numas Antonio Briceño Goyo.
Con ocasión de la audiencia preliminar fijada y con la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, el Defensor Privado, Abg. Dahil Alejandro Mendoza, el adolescente imputado (se omite), la víctima y el representante legal del imputado, fue presentada la eventual acusación, solicitando sea impuesta la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses de cumplimiento simultaneo, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente los delitos calificados no ameritan sanción privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar a la obligación de estudiar consignando la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal, en segundo lugar someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y en tercer lugar, la prohibición de acercarse y/o comunicarse, ni agredir física o verbalmente a la victima Numas Antonio Briceño Goyo.
Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (se omite), la eventual acusación del Ministerio Público y la impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestó textualmente: “Si quiero conciliar y cumplir las condiciones que se me impongan”.
La Defensa Privada representada por el Abogado Dahil Alejandro Mendoza, expuso que siendo los delitos imputados de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con su defendido, quien está conforme con las obligaciones propuestas y está dispuesto a conciliar.
Por su parte la víctima Numas Antonio Briceño Goyo, estuvo de acuerdo, conforme afirmó de viva voz, estar dispuesto a conciliar con el ciudadano (omitido).
El Tribunal oídas las partes y visto que los delitos por los que acusa el Ministerio Publico (lesiones intencionales graves y daños a la propiedad agravada ambos en grado de coautoría), no imponen como sanción definitiva la privación de libertad, no estando agotada la conciliación y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el presente caso, por lo que procedió a homologar el acuerdo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:
PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), causa instruida por la comisión de los delitos de lesiones intencionales graves en grado de coautoría y daños a la propiedad agravada en grado de coautoría, previstos en el articulo 415 en relación con el artículo 83 y artículo 474 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Numas Antonio Briceño Goyo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de nueve (09) meses.
SEGUNDO Se impone al adolescente (omitido), ya identificado las condiciones referidas a 1. La obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal. 2. Someterse a las orientaciones psicológicas una (01) vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad y 3. La prohibición de acercarse o comunicarse, agredir física o verbalmente a la victima Numas Antonio Briceño Goyo, obligaciones a ser cumplidas por el lapso de nueve (09) meses.
TERCERO: Se advierte al adolescente (omitido), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa privada.
Decisión dictada en Guanare a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.
ABG. Argelia Guédez.
La Secretaria
Causa: 2C-753-12.
Conciliación 564 LOPNNA.