REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º.
CAUSA
JUEZ SEGUNDO CONTROL 2C-702-12

NATALY PIEDRAITA IUSWA


FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PÚBLICA II:


ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.


IMPUTADA:

Se omite
DELITO:

VICTIMA:

AUDIENCIA: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA.

Omitida
PROLONGACIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS

Celebrada la audiencia oral fijada a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas a la joven adulta imputada (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), causa instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves de grado de coautoría, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Omitida), en razón de lo cual este Tribunal a los efectos de decidir verificó lo siguiente:

Que en fecha 30-05-2012, se celebró audiencia preliminar, en la cual se homologó el acuerdo conciliatorio entre las partes, donde se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses y se estableció como obligaciones para la entonces adolescente (omitida), la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, la de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la obligación de estudiar consignando la respectiva constancia.

Se verificó durante la audiencia oral celebrada, que las obligaciones pactadas en la mencionada oportunidad relativas al sometimiento de las orientaciones psicológicas y la obligación de consignar la constancia de estudios respectiva, fueron cumplidas a cabalidad, como puede comprobarse en la consignación de los informes psicológicos expedidos por el Equipo Técnico Multidisciplinario y por la constancia de estudios, no obstante se escuchó de viva voz de la víctima ciudadana (omitida), que la imputada la agrede verbalmente constantemente, por lo cual el Tribunal estimó como no cumplida dicha obligación pactada, en consecuencia no pudo actualizarse la consecuencia jurídica de sobreseimiento de la causa como lo pauta el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, este Juzgado, impuso a la Joven adulta (omitida), de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó lo asentado textualmente en el acta levantada, donde culpa a la propia víctima de ser quien la agrede verbalmente a ella.

Por su parte, el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la prolongación del lapso de suspensión del proceso a prueba, visto el incumplimiento de una de la obligaciones pactadas en su oportunidad, como es la prohibición de agresión verbal a la víctima y la defensa pública II, en contraposición a lo planteado por la vindicta pública, se opuso a la prolongación por cuanto argumentó que la víctima es quien agrede a su representada.

El Tribunal, planteado así dicho escenario jurídico, estimó conforme al interés superior del niño y del adolescente y del criterio sostenido por la Instancia, de dar una oportunidad cuando se trata de incumplimientos de la obligaciones que se pactan en los acuerdos conciliatorios, que era viable prolongar el lapso de la suspensión del proceso a prueba a la mitad del tiempo original, atendiendo el petitorio del propio Ministerio Público, por cuanto es una situación que puede resolverse con el interés de ambas partes quienes deben procurar la conciliación personal, basadas en el respeto de las personas y en la convivencia armónica que debe regir en toda sociedad y como quiera que el fin del proceso seguido a los adolescentes, apunta hacia el desarrollo integral del mismo, se consideró procedente prolongar el tiempo de suspensión del proceso a prueba por dos (02) meses adicionales, a los efectos de que efectivamente se cumpla con la obligación de no molestar, ni agredir verbalmente a la víctima, puesto que la otras dos obligaciones se dieron por satisfechas, conforme a que cursa en el presente asunto la prueba de ello.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley:

PRIMERO: Declaró con lugar lo peticionado por el Fiscal V del Ministerio Público, en consecuencia se prolonga la suspensión del proceso a pruebas, en cuanto al cumplimiento de una de las condiciones pactadas en audiencia Preliminar de fecha 30-05-2012, por el lapso de dos (02) Meses adicionales contados a partir del día de hoy, venciendo el día 14-01-2013, quedando la joven adulta imputada, (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), comprometida a no agredir física o verbalmente a la víctima (omitida); causa instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves de grado de coautoría, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia, peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Pública II.

En Guanare a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




Nataly Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.


2C-702-12.
NP/AG.
Prolongación.