REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 17 de Noviembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-769-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado:
(Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Defensora Privada: Abg. Stephanie Montilla Zarate.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos sucedidos, indicando que el día viernes 16-11-2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Juan José Castillo Mejía, Oficial Agregado (PEP) Alcides Quevedo, Oficial (PEP) Jean Carlos González y Oficial Johnny González Sgto Algomeda Ruiz Luis, en labores de patrullaje por el Sector la Recta I de Chabasquén, específicamente en la entrada del Hotel Punto Criollo, visualizaron un vehículo Toyota Corola de color beige, placa DBO43B, año 20002 con casco de taxi, perteneciente a la Asociación Civil línea El Terminal de Guanare, el cual estaba abordado por tres ciudadanos, Carlos José Pérez (conductor) y tripulantes Jhonder Colmenarez y (omitido)(adolescente), donde surgió la negativa de abrir el portamaletas, el cual finalmente se abrió y se localizó en su interior un (1) monitor de color negro, marca Hacer, serial 99980251902, otro monitor de color negro, marca VIT, serial 70065-78F1254-04675, dos (2) CPU, entre ellos uno de color negro marca VIT serial 100029646 y el otro color negro sin serial; impresoras, una de colores blanco y negro marca HP, otra negro y gris marca HP, objetos de los cuales no dieron información alguna sobre su procedencia, por lo cual fueron retenidos preventivamente en la estación Policial. Seguidamente se verificó en dicha estación que constaba una participación de fecha 26-10-2012 interpuesta en el Departamento de Investigaciones y Procesamiento Policial del Municipio Unda, donde la ciudadana Ludeanny Judith Reinoso, notificó acerca de un hurto cometido en perjuicio del Liceo Ramón Parejo Gómez, por lo que se ubicó a la persona responsable de la Institución, quien reconoció los artefactos como aquellos hurtados del plantel educativo y que al ser encendidos tenían datos del mencionado liceo, por lo cual se procedió a comunicar la aprehensión de los tres ciudadanos, uno de los cuales es el adolescente (se omite).

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente (omitido), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

Acta Policial, cursante al folio 2, de fecha 16 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Juan José Castillo Mejía, Oficial Agregado (PEP) Alcides Quevedo, Oficial (PEP) Jean Carlos González y Oficial Johnny González, Sgto Algomeda Ruiz Luis, donde dejan constancia del procedimiento efectuado el día 16-11-2012, en el Sector la Recta I de Chabasquén, específicamente en la entrada del Hotel Punto Criollo, cuando tres ciudadanos tripulaban un vehículo Toyota Corola de color beige, placa DBO43B, año 20002 con casco de taxi, perteneciente a la Asociación Civil línea El Terminal de Guanare, donde en la cajuela del mismo se hallaron artefactos varios de computación, previamente reportados como hurtados por el Liceo Ramón Parejo Gómez, siendo que uno de los tripulantes resultó ser el adolescente (omitido).

Actas de Entrevistas de los funcionarios aprehensores, Alcides Quevedo (F.4), Jehan Carlos González (F.5) y Johnny González (F.6), quienes ratifican el contenido del acta policial donde se deja constancia del hallazgo de varios artefactos de computación.

Acta de Declaración del ciudadano representante de la Institución Ramón Parejo Gómez (F.7), quien manifestó que se apersonó a la estación Policial con el objeto de reconocer ciertos equipos de computación, coincidían con otros que habían sido hurtados de la institución en fecha 25-10-2012, los cuales quedaron confirmados como tales.

Acta de Imposición de Derechos del adolescente (omitido), (Folio 8), fechada 16-11-2012, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Registro de Cadena de Custodia, donde se reflejan las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento consisten en equipos de computación específicamente monitores e impresoras, donde consta la firma de los funcionaros actuantes en el procedimiento.

Acta de Investigación penal, donde se verifica que el Agente Artigas Palencia Angel Darío, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, recibió un procedimiento con oficio número 137 de fecha 16-11-2012, de la Policía del Estado, donde dejaban en calidad de detenido al adolescente (omitido) y a los adultos Pérez Betancourt Carlos José y Colmenarez Jhonder, así también los equipos de computación y el vehículo Toyota corola color beige, placa DBO43B año 2002 y que el hecho ocurrió en una vía pública del Sector La Recta I de Chabasquén Municipio Unda del estado Portuguesa.

Regulación Real Nº 9700-254-614 de fecha 16-11-2012, suscrita por el funcionario Agente Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de los monitores para computadoras marca Hacer, VIT y CPU marcas VIT y LG, tres impresoras marca HP, con un valor real que asciende a la suma de 5200 bolívares.

Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-498 de fecha 17-11-2012, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo marca Toyota, modelo corolla, tipo sedan, clase automóvil, de color beige, placa DBO-43BL, año 2002 y de uso particular, donde concluye que tanto el serial de carrocería como el de motor se encuentran en estado original, con un valor aproximado de 120.000,00 bolívares, sin presentar solicitudes ante Siipol, estando registrado ante el INTTT.

En cuanto al adolescente imputado (omitido), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Privada representada por la abogado Stephanie Montilla Zarate, invocó el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, haciendo oposición a la calificación de flagrancia y que fuese impuesta solo la medida contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y a diferencia de lo alegado por la defensa, que la aprehensión fue flagrante en cuanto a la tipología delictiva precalificada puesto que fueron hallados los artefactos de computación, en la esfera de disposición de todos los tripulantes del vehículo en cuestión, existiendo suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas, para considerar la posible participación de los imputados en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, como lo es, el acta policial que describe que los adolescentes estaban en la vía pública, frente al Hotel Punto Criollo, cuando fueron abordados por la comisión policial, quienes tomaron una actitud nerviosa al ser revisados, momento en el cual fueron hallados dentro de la cajuela del vehículo que abordaban, los equipos de computación descritos en el presente auto y que éstos a su vez, habían sido reportados como hurtados por el representante de una institución educativa de la población de Chabasquén, razón por la cual, se estimó que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, coincidiendo esta Instancia con la calificación jurídica anunciada por la vindicta pública, como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, otorgándose así conforme a los hechos, legitimidad a la aprehensión actualizada, como lo pauta el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma adjetiva señalada. Se declara sin lugar wel petitorio de la defensa privada referida a que no se calificación la aprehensión en flagrancia, puesto que si están dados los supuestos como se explicó en el presente párrafo.

En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el adolescente (omitido), por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Liceo Bolivariano Ramón Parejo Gómez.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si le faltan o no diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permitirá la sujeción al proceso y que consisten en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Liceo Bolivariano Ramón Parejo Gómez.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente.

CUARTO: Se impone al adolescente (omitido), las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento del mismo a la vigilancia y cuidado de sus representantes legales y en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios respectivos.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario.


Causa: 2C-769-12.
NP/EJB:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.
Art 582 “b” y “c”.