REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 20 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º.

CAUSA Nº 2C-749-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. NAYMAR CORDERO.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PUBLICA II:
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (omitido).

REPRESENTANTES LEGALES DEL IMPUTADO:
GUMERCINDA PRECIADO.
NELSON ALIRIIOGONZÁLEZ LUQUEZ.
VICTIMAS:
JACK KERVINS GÓMEZ FERNÁNDEZ.
JAMES ALBEIRO GÓMEZ FERNÁNDEZ.

TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÓN DE HECHOS


El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos James Albeiro Gómez Fernández y Jack Kervin Gómez Fernández, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la investigación ocurrió en fecha dos (2) de Septiembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, momento en que el ciudadano James Albeiro Gómez Fernández, se encontraba en el porshe de su casa ubicada en el Corredor vial del Barrio la Importancia de esta ciudad, siendo sorprendido por tres ciudadanos, uno de los cuales portando un arma de fuego, lo despojó violentamente de su celular marca Blackberry, introduciéndolo dentro de la casa, dentro de la cual se encontraba durmiendo su hermano Jack Kervin Gómez Fernández, quien fue golpeado en la cabeza, continuando los autores del hecho, a recargar un bolso de ropa de vestir, zapatos, el teléfono marca Blackberry y otros efectos propiedad de las víctimas y al momento de retirarse, el adolescente dio la espalda, oportunidad ésta aprovechada por una de las víctimas, el ciudadano Jack Kervin Gómez, quien se avalanzó sobre quien tenía el arma de fuego, logrando desarticularlo con ayuda de su hermano, huyendo del sitio los demás coautores, a partir de lo cual solicitaron auxilio a los vecinos del sector y luego llamaron a la autoridad policial, quien se apersonó y verificó que vecinos y víctimas mantenían neutralizado a uno de los autores del hecho, siendo entregado a la autoridad junto con el arma de fuego de fabricación rudimentaria que éste portaba.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 02 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Juan Valera y Josue Sánchez, adscritos al Departamento de Inteligencia y estrategias Preventivas (Comandancia de Policía de Guanare), donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Corredor vial a cien metros del depósito de Mercal, donde por llamada radial les fue increpado su apersonamiento en dicho lugar y donde observaron efectivamente una multitud de personas quienes tenían en el suelo al adolescente que quedó identificado como (omitido), informando a la autoridad que era uno de los varios ciudadanos que habían perpetrado un robo contra los ciudadanos Jack Kervin Gómez Fernández y James Albeiro Gómez Fernández y donde se deja constancia que las mencionadas víctimas entregaron un arma de fuego de fabricación casera, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar.

Acta de Denuncia del ciudadano Gómez Fernández Jack Kervin, de fecha 02-09-2012, quien denunció que ese día domingo, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, irrumpieron tres ciudadanos en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Importancia, mientras su hermano se encontraba en el porshe, entrando dentro de la casa donde él se encontraba durmiendo, siendo que uno de ellos estaba provisto con un arma de fuego, procediendo a despojarlos de un bolso de espalda, donde introdujo ropa de vestir, un celular marca Blackberry, un par de zapatos, documentación personal y aproximadamente la cantidad de 1500 bolívares en efectivo, apuntando la circunstancia, que cuando los autores emprendían huída, él mismo se le lanzó a quien portaba el arma de fuego por la espalada y con ayuda de su hermano logró neutralizarlo, hasta darlo en entrega a la autoridad policial.

Acta de Denuncia del ciudadano Gómez Fernández James Albeiro, de fecha 02-09-2012, quien denunció que ese día domingo, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, irrumpieron tres ciudadanos en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Importancia mientras se encontraba en el porshe y uno de ellos provisto con arma de fuego le despojó de su teléfono marca blackberry y lo obligaron a entrar a la casa, donde despertaron a su hermano Jack Kervin quien estaba durmiendo, procediendo a despojarlos de artículos personales metiéndolos en un bolso de espalda, entre ellos, ropa de vestir, el mencionado celular marca Blackberry, un par de zapatos, documentación personal y aproximadamente la cantidad de 1500 bolívares en efectivo, apuntando la circunstancia, que cuando los autores emprendían huída, su hermano Jack Kervin, se le lanzó al sujeto que portaba el arma de fuego por la espalada y juntos lograron neutralizarlo, hasta pedir auxilio a los vecinos del sector y entregarlo a la autoridad policial.

Inspección del Sitio del Suceso 1340 de fecha 03-09-2012, donde se indica por parte de los funcionarios Linares Manuel y Agente Juan Carlos Guédez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, que el sitio del hecho está ubicado en una vivienda sin número situada en el corredor vial del Barrio La Importancia, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que constituye un sitio de suceso cerrado, con clima cálido e iluminación natural, vivienda provista de cerca protectora conformada por una media pared de concreto frisado pintada de colores rosado y azul con rejas metálicas de color blanco y como área de acceso una reja tipo batiente que al abrirse puede accederse al porshe, constitutiva de dos habitaciones, sala- comedor, a partir de lo cual se ubica en principio dónde sucedieron los hechos descritos por las víctimas.

Informe de Regulación Real, suscrito por el funcionario Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde deja constancia de las características de un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9790 3G 9900 AK, serial 359202042714617, valorado en la cantidad cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs 4799,00)

Experticia de Reconocimiento y Hematológica sin número, de fecha 03-09-2012 suscrito por el experto Carlos Wilfredo García Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un artefacto de fabricación rudimentaria, tipo chopo, sin marca ni emblema aparente, adaptado a calibre 16mm y de una cápsula para armas de fuego calibre 16mm. Se verificó que el arma tipo chopo, presentó en la base metálica de la empuñadura costras de una sustancia de color pardo rojizo, que conforme al análisis biológico dio positivo como material de naturaleza hemática y de la especie humana, con su determinación de grupo sanguíneo “O”.

Medicatura Forense número 9700-160-1452, de fecha 03-09-2012, suscrita por el experto médico forense Edgar Orlando Croce, practicada a Gómez Fernández James Albeiro, quien certifica que el paciente presentó una herida pequeña no suturada en región parietal izquierda y traumatismo en mano izquierda y rodilla derecha, con un estado general en buenas condiciones, con un tiempo de curación de diez días.

Medicatura Forense número 9700-160-1453, de fecha 03-09-2012, suscrita por el experto médico forense Edgar Orlando Croce, practicada a Gómez Fernández Jack Kervin, quien certifica que el paciente presentó una herida contusa en región parietal izquierda suturada con tres puntos, una herida contusa en la misma región, tres centímetros debajo de la primera, suturada con cinco puntos y traumatismo intenso con equimosis en palma de mano derecha, con un estado general en regulares condiciones, con un tiempo de curación de dieciocho días.

Medicatura Forense número 9700-160-1454, de fecha 03-09-2012, suscrita por el experto médico forense Edgar Orlando Croce, practicada al imputado (omitido), quien certifica que el mismo presentó una herida contusa en región occipital suturada con seis puntos, herida en parte media de la misma región con seis puntos de sutura, herida contusa en parte derecha de región occipital suturada con tres puntos, herida contusa en parte derecha de región parietal suturada con cuatro puntos, herida contusa en región ciliar izquierda suturada con cinco puntos y traumatismos generalizados, con un estado general en regulares condiciones, con un tiempo de curación de veinte días.

Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, quien certificó a través del archivo alfabético fonético de dicha oficina, donde fue atendido por la Sub Inspectora Hanny Gámez, quien certificó que el investigado presenta registro por el CICPC Guanare, causa 18-F02-1C-118-11 de fecha 13-08-2011por un delito de drogas; otro por ante el CICPC Guanare causa K-11-024-01842 de fecha 07-02-2012 por el delito de homicidio.

Factura emitida por Inversiones Alderuccio C.A (Agente Autorizado Digitel) Numerada 016167, a nombre de James Albeiro Gómez Fernández, donde compra un teléfono celular marca Blackberry 790 3G 00 AK por un costo total de 4799,00 bolívares, lo cual da fe de la propiedad del mencionado artefacto.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a las experticias de regulación prudencial número 424, suscrita por el funcionario Agente Albornoz Dave, experticia de reconocimiento técnico número 362, suscrita por el funcionario Carlos Wilfredo García Pérez, la Inspección 1340, suscrita por los funcionarios Linarez Manuel y Juan Carlos Guédez, Reconocimientos médico legales numerados 1453 y 1454 practicados a las víctimas por el médico forense Edgar Orlando Croce y finalmente copia de la factura 000011617 de fecha 10-02-2012 expedida por el Establecimiento Comercial Inversiones Alderucco C.A a nombre de James Albeiro Gómez Fernández.

Las declaraciones de los expertos funcionarios Detective Linarez Manuel y Agente Guédez Juan Carlos, Agente Albornoz Dave y Detective Carlos Wilfredo García Pérez, del Médico Forense Edgar Orlando Croce, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Oficiales Valera Juan Carlos y Sánchez Josue, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 01 Los Próceres. Declaraciones de las víctimas testigos, ciudadanos James Albeiro Gómez Fernández y Jack Kervis Gómez Fernández.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representado por el Abg. José Ramón Salas, narró los hechos que imputa al adolescente (omitido), acusándolo por el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jack Kervis Gómez Fernández y James Albeiro Gómez Fernández. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente (omitido), la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años.

Por su parte la Defensa Pública II Abg. Taide Jiménez Rodríguez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se tomara en consideración la proporcionalidad de la sanción, puesto que consideró elevada la pretensión del Ministerio Público peticionada en el escrito de acusación, respecto al tiempo de cumplimiento de 4 años y resuelta la rebaja por la admisión, a mitad del tiempo, partiendo de tres años como generalmente se solicita, para que así pudiera imponerse a su defendido un tiempo de cumplimiento de año y medio.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (omitido), por el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jack Kervis Gómez Fernández y James Albeiro Gómez Fernández, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.


DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Lopnna, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término peticionado y la solicitud en oposición de la defensa pública, puesto que ésta consideró elevado el tiempo solicitado por el Ministerio Público, se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, ya que además de su propia admisión, se oyó el testimonio de las víctimas quienes fueron agredidas intempestivamente dentro de su propio hogar por tres ciudadanos uno de los cuales era (omitido), quien los apuntó con arma de fuego amenazando de muerte sus vidas para facilitar el objetivo de despojarlos de sus efectos personales y cuya aprehensión se logró posteriormente a la comisión del hecho punible, por razones de descuido del adolescente quien dio la espalda para emprender su huída, momento que fue aprovechado por una de las víctimas para someterlo, es por lo que el Tribunal consideró ajustado a derecho el tiempo de cumplimiento solicitado por la vindicta pública, lo cual obedeció a criterios del nivel de gravedad de la forma cómo se cometió o ejecutó el delito, por ello desestimó el planteamiento de la defensa, en cuanto a reducir el tiempo de cumplimiento solicitado originalmente en el libelo acusatorio.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de la sanción impuesta, así como el alcance de la misma y más aún, cuenta con la capacidad para cumplirla y siendo que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, lo cual será resguardado en la Entidad de Atención Varones de Guanare donde cumplirá la sanción impuesta, aunado a esto, está el hecho que el objetivo de la ley es lograr la internalización en el adolescente infractor, de que su conducta fue desviada, errada y reprochada por el legislador y transmitir el conocimiento de que existen normas legales que hay respetar y acatar para no incurrir en delito. Así las cosas, conforme a la admisión de hechos actualizada por parte del adolescente, se infiere que el mismo internalizó que su conducta fue negativa y que está en el deber de respetar las normas para no entrar en conflicto con la ley penal, es por lo que, sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, se aplica la rebaja de la mitad, es decir, a los cuatro años solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja la mitad, quedando el tiempo de cumplimiento de la sanción dos (2) años, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:

PRIMERO: Condena al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos James Albeiro Gómez Fernández y Jack Kervin Gómez Fernández, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le impone la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años, realizándole la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto además de atentar contra el bien jurídico de la propiedad, en el caso particular atentó contra la integridad física de las víctimas, sanción que será cumplida en la Entidad de Atención Varones de esta ciudad.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines del control y cumplimiento de la sanción impuesta.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Naymar Cordero.
La Secretaria,




CAUSA 2C-749-12.
NP/NC.
Admisión de Hechos.