REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 26 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º.

CAUSA Nº 2C-762-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
EL SECRETARIO ABG. KELVIS LINARES.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PÚBLICA II:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÍGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Omitido).

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
(omitida)

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD.

TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS


El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, cuando los funcionarios Oficial/Jefe (PEP) Vásquez Briceño José Guillermo, OFIC (PEP) Morillo Ramos Yorvin German, adscritos a la Inspectoría Silva Edgar de Guanare y destacados en la Dirección y Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, realizaban labores de patrullaje por el Barrio 14 de Mayo, sector La Esperanza, calle principal en el Municipio Guanare, cuando visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso, por lo que se le dio la voz de alto, el mismo vestía un short tipo bermudas de color negro y un suéter de color amarillo a rayas negras, identificándolo como (omitido), a quien se le incautó una vez realizada la inspección personal, específicamente dentro del bolsillo delantero izquierdo, una bolsa transparente elaborada con material sintético en cuyo interior había veintidós (22) pitillos de material sintético transparentes y cinco (5) envoltorios de igual material contentivos todos de presunta droga, que al ser sometidas dichas sustancias a la experticia química suscrita por la experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, arrojó la muestra “A” consistente en 22 pitillos transparentes, un peso neto de cinco gramos (5grs) con trescientos miligramos (300m) de cocaína y la experticia botánica, suscrita por la misma experto, consistente en cinco envoltorios transparentes, un peso neto de de cinco gramos (5grs) con doscientos miligramos (200m) de cannabis sativa linne ((Marihuana).

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal Quinto del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como fundamentos de la acusación de los hechos narrados los siguientes:

1. Acta Policial, cursante al folio 5, de fecha 19 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial/Jefe (PEP) Vásquez Briceño José Guillermo, OFIC (PEP) Morillo Ramos Yorvin German, adscritos a la Inspectoría Silva Edgar de esta ciudad, destacados en la Dirección y Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio 14 de Mayo, sector la Esperanza, mientras realizaban labores de patrullaje y avistaron a un ciudadano que tomó una actitud nerviosa al verlos, el cual quedó identificado como (omitido), a quien se le incautó en el interior del bolsillo izquierdo del short tipo bermudas que vestía, una bolsa contentiva de 22 pitillos transparentes y cinco envoltorios de material sintético, ambos con presunta droga, razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, dichos funcionarios efectuaron la aprehensión.

2. Acta de Imposición de Derechos de fecha 19/10/2012, realizada al adolescente (omitido), ya identificado (Folio 06), la cual se levanta como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

3. Registro de cadena de custodia (Folio 8) donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a una bolsa transparente de material sintético contentiva de veintidós pitillos sintéticos transparente y de cinco envoltorios, de material sintético de color negro, contentivos de presunta droga, la cual está relacionada según inscripción de la misma, al caso número 18-1C.DPIF-F5-00165-12, la cual a la simple lectura se relaciona con el hecho aquí imputado, a juzgar por el número de caso que tiene inscrito el auto de inicio de averiguación penal, suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al folio 11.

4. Constancia de examen físico practicado al adolescente (omitido), donde se deja constancia que es un adolescente aparentemente sano. (Folio 15).

5. Acta Prueba de Orientación, de fecha 19-10-2012, suscrita por la funcionaria experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas arrojaron los siguientes resultados: La muestra “A” consistente en 22 pitillos transparentes, un peso neto de cinco gramos (5grs) con trescientos miligramos (300m) dio un resultado positivo para cocaína y la muestra “B”, consistente en cinco envoltorios transparentes, un peso neto de de cinco gramos (5grs) con doscientos miligramos (200m), dio un resultado positivo para cannabis sativa linne ((Marihuana). (Folio 14).

6. Experticia Química 9700-057-369, de fecha 20 de Octubre de 2012, suscrita por la toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde certifica que las sustancias sometidas a su pericia estaban presentadas en veintidos envoltorios de material sintético transparente (pitillos), resultaron ser cocaína con un peso neto de cinco gramos con trescientos miligramos (5,300 grs).

7. Experticia Botánica 9700-057-370-12, de fecha 20 de Octubre de 2012, suscrita por la toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde certifica que la muestra consistente en cinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro con restos vegetales, dieron un peso neto de 5 gramos con doscientos (200) miligramos, resultando positivo para cannabis sativa linne (marihuana).


8. Experticia Toxicológica 9700-057-371, de fecha 20 de Octubre de 2012, suscrita por la toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al raspado de dedos del adolescente (omitido), dio positivo para marihuana y conforme a la prueba de orina del mismo ciudadano, dio positivo también para marihuana, siendo negativo para cocaína, lo cual refiere solo el consumo de cannabis sativa linne (marihuana).


En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la prueba de orientación, experticia química y botánica y experticia toxicológica, todas suscritas por la toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al CICPC y a los testimonios de los funcionarios Evimar Karlyn Ortiz Gil, los funcionarios Oficial Jefe (PEP) Vásquez Briceño José Guillermo y Yorvinn Germán Morillo Ramos, adscritos a la estación Policial 01 Los próceres del Municipio Guanare estado Portuguesa.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por el Abg. José Ramón Salas, narró los hechos que imputa al adolescente (omitido), acusándolo por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente (omitido), la sanción de Privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos años (2) años, en caso del eventual juicio oral y preventivamente se decrete la prisión provisional conforme al artículo 581 Ejusdem, como medida cautelar.

Por su parte la Defensa Pública II Abg. Taide Jiménez Rodríguez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados, no obstante que por tratarse de cantidades menores solicitaba la adecuación de la sanción, puesto que su representado contaba con contención familiar y la oportunidad de trabajar en la ciudad de Valencia con su madre ciudadana (omitida) presente en la audiencia y que sobre la base de estas consideraciones se sustituyera la sanción de privación por la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, aplicando la rebaja de la mitad del tempo de cumplimiento solicitado sobre la base de la admisión. Sobre este particular el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la petición de la defensa y consideró que por tratarse de cantidades menores y conforme al principio de proporcionalidad de las penas y/o sanciones, solicitaba la adecuación de la sanción de privación a las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (omitido), por el delito de Tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, impuesto el adolescente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien de seguido manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla, no obstante el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán impuestas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la de libertad asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de un (1) año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decretó:

PRIMERO: Sanciona al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Le impone la sanción de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de un (01) año, con ocasión de la adecuación de la sanción que resolvieron las partes bajo los fundamentos expuestos en la presente sentencia y como rebaja del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública en la acusación, rebaja otorgada por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, sanciones aquellas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO: Se decretó la libertad del ciudadano (omitido), quien se encontraba recluido en la Entidad de Atención Varones, con las restricciones señaladas como consecuencia de las sanciones impuestas conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604, 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Kelvis Linares.
El Secretario,


CAUSA 2C-762-12
NP/KL.
Admisión de Hechos.