REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 27 de Noviembre de 2012
Años 202° y 153°
Celebrada como fue la audiencia oral en conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la audiencia preliminar para resolver sobre la acusación presentada contra el adolescente (omitido), se resolvió el petitorio del Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, referido al sobreseimiento definitivo solicitado a favor del adolescente (omitido), a quien se le instruyó el presente asunto por los delitos de amenaza y porte ilícito de armas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Amni Yamileth Quintana y el Estado venezolano, por cuanto resultó evidente según la investigación, que el delito de amenaza no puede atribuírsele al imputado y que el presunto delito de porte ilícito de armas de fuego, no es típico, solicitud presentada en conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 numerales 1 segundo supuesto y numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el escrito de sobreseimiento presentado ante esta Instancia junto al escrito de acusación del coimputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según narra el Ministerio Público, fecha nueve (09) de Agosto de 2012, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, cuando la ciudadana Amni Yamileth Quintana, denunció ante la Comisaría de Guanarito, que en horas de la mañana encontrándose en la casa del adolescente (omitido), ubicada en el Barrio Tierra Santa, con la finalidad de ubicar a su hija (omitida), el mencionado ciudadano sacó de dicha residencia un arma de fuego con la cual apuntó a la ciudadana Amni Yamileth Quintana en el pecho, donde también estaba presente el adolescente (omitido), quienes presuntamente la amenazaron de muerte, por lo que ésta formuló denuncia de lo sucedido.
Seguidamente afirmó el Ministerio Público, que los funcionarios Azuaje Neomar y Cristian Leal, adscritos a la Estación Policial Nro 07 del Municipio Guanarito estado Portuguesa, procedieron a trasladarse al sitio indicado, logrando observar conforme a la vestimenta y características descritas por la víctima, a dos ciudadanos quienes resultaron ser los involucrados en el asunto y se encontraban aproximadamente a diez metros del canal del sector, siéndole incautada al ciudadano (omitido), un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AM083 de color gris con empuñadura de color negro, contentivo de un cartucho calibre 12 sin percutir y al adolescente (omitido) un facsímil tipo pistola con empuñadura de madera, lo cual, subrayado, a criterio del Ministerio Público no comporta la comisión del delito de porte ilícito de armas, por cuanto conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, el cual describe cuáles son los tipos de armas que son de prohibido porte o detentación, no se encuentran los facsímiles con apariencia de arma de fuego.
Como puede verificarse consta Acta de denuncia de fecha 09-08-2012, formulada ante la Estación Policial Francisco de Miranda de Guanarito por la ciudadana Amni Yamileth Quintana, donde afirma de la amenaza proferida a su persona por parte del ciudadano (omitido), con un arma de fuego tipo escopeta. (F.03).
Acta Policial, cursante al folio 4, de fecha 09 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Neomar Azuaje y Cristian Leal, quienes dan fe del procedimiento efectuado y donde dejan constancia que a partir de la denuncia de Amni Quintana, fueron en búsqueda de los adolescentes (omitidos), quienes fueron aprehendidos, incautándoles un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 CIL de color gris, en la pretina del pantalón de (omitido) y un facsímil tipo pistola con empuñadura de madera al ciudadano (omitido). No obstante, la víctima manifestó que no fue amenazada por Juan José Jiménez, razón por la cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente (omitido), sumando el hecho que lo que portaba era un facsímil y no un arma de prohibido porte o detentación.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09-08-2012, donde se refleja que las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento 18-1C-DPIF-F5-00132-2012, consiste en un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 CIL Venezuela, serial AM083 de color gris con la empuñadura de color negro, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir de igual calibre y un facsímil tipo pistola con la empuñadura de madera, con venda adhesiva de color negro (teipe) y cañón hecho con tubo de aluminio de color azul con vendas color negro y blanco (teipe y tirro), cubierto con una lámina de aluminio de color plata (F.10), que coincide con la incautación hecha a los adolescentes en el Barrio Tierra Santa, específicamente a diez metros del canal, como consta en el acta policial.
Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Juan Carlos Justo, adscrito al CICPC Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que el funcionario Neomar Azuaje, adscrito a la Coordinación Policial nro 07 del Municipio Guanarito, trajo consigo evidencias de un procedimiento instruido por orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionados a la causa número 18-1C-DPIF-F5-00132-2012 y que consisten en un arma de fuego tipo escopeta marca Laredo, calibre 12, un cartucho del mismo calibre sin percutir y un facsímil tipo pistola con empuñadura de madera.
Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254-376, de fecha 10-08-2012, suscrita por el funcionario Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un arma de fuego tipo escopeta marca Laredo, calibre 12, lugar de fabricación Venezuela, con acabado superficial plateado oxidado y serial de orden AM083. Una capsula denominada cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y un objeto elaborado rudimentariamente con características similares a un arma de fuego.
Los hechos que investigados en principio, tenían vestigios posibles de la comisión de los delitos de amenaza y porte ilícito de armas de fuego, previstos en la ley de género y en el Código Penal venezolano, de seguida se esclarecieron con el análisis de la declaración de la mencionada víctima, por cuanto la misma refiere que el adolescente (omitido), nunca la amenazó, que quien lo había hecho era el adolescente (omitido) y en cuanto al posible porte ilícito de armas, quedó evidenciado conforme a la experticia practicada al objeto incautado al adolescente (omitido), que se trataba de un facsímil de material sintético de color negro con apariencia de arma de fuego, más no era un arma de fuego de las que se prohíbe su porte o detentación, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en razón de lo cual no se configuró el delito de porte ilícito de armas, es decir, que el hecho no es típico y por ello no puede solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del mismo, es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto el hecho objeto del proceso (amenaza) no puede ser atribuido al imputado (omitido) como lo pauta el artículo 318 numeral 1 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera, en relación al otro hecho de cargar consigo un facsímil de material sintético (plástico) con apariencia de arma de fuego, no está tipificado como delito, es decir, no es típico, razón por la cual la posibilidad de la configuración del delito de porte ilícito de armas, en el caso de marras nunca existió, conforme lo establece el artículo 318 numeral 2, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:
PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández Camacho, en la causa seguida al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por cuanto el delito de amenaza, no puede ser atribuírsele y con respecto al porte ilícito de armas de fuego, éste no es típico, toda vez que el objeto incautado a (omitido), se trataba de un facsímil con apariencia de arma de fuego y dicha conducta no está tipificada como delito en la ley penal, por lo que la presente decisión se pronuncia en conformidad con el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto y artículo 318 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d”, 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 318.1 segundo supuesto, 318.2 primer supuesto, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Cúmplase.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Kelvis Linares.
El Secretario.
NP/KL:
Causa: 2C-734-12
Sobreseimiento Definitivo 318.1.2 COPP.