REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 27 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º.

CAUSA Nº 2C-734-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
EL SECRETARIO ABG. KELVIS LINARES.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (omitido).

REPRESENTANTES LEGALES DEL IMPUTADO: CÉSAR MORILLO.
YUDITH VARGAS.

VICTIMA:

AMNI YAMILETH QUINTANA.

TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS


El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de amenaza y porte ilícito de armas, en perjuicio de la ciudadana Amni Yamileth Quintana y el estado venezolano, delitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del Estado venezolano, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la investigación ocurrió en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, cuando la ciudadana Amni Yamileth Quintana, denunció ante la Comisaría de Guanarito, que en horas de la mañana cuando se encontraba en la casa de (omitido), ubicada en el Barrio Tierra Santa, con la finalidad de ubicar a su hija (omitida), el mencionado ciudadano le respondió que aquella se encontraba en la habitación y en virtud de querer comunicarse con su hija a objeto de preguntarle el por qué se había llevado su ropa y enseres, fue el momento cuando el adolescente (omitido), entró a la residencia, sacó un arma de fuego con la cual apuntó a la ciudadana Amni Yamileth Quintana en el pecho, donde también estaba presente otro adolescente de nombre (omitido). Sobre este particular el Fiscal del Ministerio Público conforme a la oralidad, destacó que quien amenazó de muerte a la víctima fue el adolescente (omitido), por lo cual formuló denuncia de lo sucedido.

Seguidamente afirmó el Ministerio Público, que los funcionarios Azuaje Neomar y Cristian Leal, adscritos a la Estación Policial Nro 07 del Municipio Guanarito estado Portuguesa, procedieron a trasladarse al sitio indicado, logrando observar conforme a la vestimenta y características descritas por la víctima, a dos ciudadanos quienes resultaron ser los involucrados en el asunto y que se encontraban aproximadamente a diez metros del canal del sector, siéndole incautada al ciudadano (omitido), un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AM083 de color gris con empuñadura de color negro, contentivo de un cartucho calibre 12 sin percutir y al adolescente (omitido), un facsímil tipo pistola con empuñadura de madera.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal Quinto del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1. Acta de denuncia de fecha 09-08-2012, formulada ante la Estación Policial Francisco de Miranda Guanarito por la ciudadana Amni Yamileth Quintana, donde afirma de la amenaza proferida a su persona por parte del ciudadano (omitido), con un arma de fuego tipo escopeta. (F.03).

2. Acta Policial, cursante al folio 4, de fecha 09 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Neomar Azuaje y Cristian Leal, quienes dan fe del procedimiento efectuado y donde dejan constancia que a partir de la denuncia de Amni Quintana, fueron en búsqueda de los adolescentes (omitidos) fueron aprehendidos, incautándoles un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 CIL de color gris, en la pretina del pantalón de (omitido) y un facsímil tipo pistola con empuñadura de madera al ciudadano (omitido). No obstante, la víctima manifestó que no fue amenazada por (omitido), razón por la cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente (omitido), sumando el hecho que lo que portaba era un facsímil y no un arma de prohibido porte o detentación.

3. Actas de Imposición de Derechos, fechadas 09/08/2012, realizada a los adolescentes Juan José Jiménez (F.07) y al adolescente (omitido) (F.08), donde se les impuso de los derechos y garantías que le asisten.

4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09-08-2012, donde se refleja que las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento 18-1C-DPIF-F5-00132-2012, consiste en un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 CIL Venezuela, serial AM083 de color gris con la empuñadura de color negro, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir de igual calibre y un facsímil tipo pistola con la empuñadura de madera, con venda adhesiva de color negro (teipe) y cañón hecho con tubo de aluminio de color azul con vendas color negro y blanco (teipe y tirro), cubierto con una lámina de aluminio de color plata (F.10), que coincide con la incautación hecha a los adolescentes en el Barrio Tierra Santa, específicamente a diez metros del canal, como consta en el acta policial.

5. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Juan Carlos Justo, adscrito al CICPC Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que el funcionario Neomar Azuaje, adscrito a la Coordinación Policial nro 07 del Municipio Guanarito, trajo consigo evidencias de un procedimiento instruido por orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionados a la causa número 18-1C-DPIF-F5-00132-2012 y que consisten en un arma de fuego tipo escopeta marca Laredo, calibre 12, un cartucho del mismo calibre sin percutir y un facsímil tipo pistola con empuñadura de madera.

6. Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254-376, de fecha 10-08-2012, suscrita por el funcionario Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un arma de fuego tipo escopeta marca Laredo, calibre 12, lugar de fabricación Venezuela, con acabado superficial plateado oxidado y serial de orden AM083. Una capsula denominada cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y un objeto elaborado rudimentariamente con características similares a un arma de fuego.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la experticia de reconocimiento técnico 9700-254-376, suscrita por el Agente Juan Carlos Guédez y las declaraciones de los funcionarios Juan Carlos Guédez, adscrito al CICPC, Oficial Agregado (CPEP) Azuaje Neomar y Oficial (CPEP) Cristian Leal, ambos adscritos a la Estación Policial 07 del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y el testimonio de la víctima ciudadana Amni Yamileth Quintana.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representado por el Abg. José Ramón Salas, narró los hechos que imputa al adolescente (omitido), acusándolo por los delitos de amenaza y porte ilícito de armas de fuego, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de la ciudadana Amni Yamileth Quintana y el Estado venezolano. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sean impuestas al adolescente (omitido), las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos años (2) años en caso del eventual juicio oral.

Por su parte la Defensa Privada Abg. Miguel Arcangel Morillo Carballo, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados, solicitando al tribunal se le aplicaran las sanciones de manera inmediata rebajadas a la mitad.

Impuesto el adolescente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien seguido manifestó que deseaba admitir los hechos.

Concedido el derecho de palabra a la victima, ciudadana Amni Yamileth Quintana, manifestó que solo deseaba que el imputado no se acercara a ella ni la molestara.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (omitido), por los delitos de amenaza y porte ilícito de armas de fuego, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de la ciudadana Amni Yamileth Quintana y el Estado venezolano, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, conforme a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA por el lapso de dos años, por lo que esta Instancia, considerando las pautas establecidas en los mencionados artículos cuyo límite máximo es de dos años y tomando en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, a juzgar por la admisión que de los hechos hiciere, aceptando de esta manera su responsabilidad, se estimó procedente rebajar la mitad del tiempo, tomando como referencia los dos años solicitados por el Ministerio Público.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas, una de las cuales consistirá en la prohibición de acercamiento y/o molestar a la víctima, pudiendo determinar otras el Juez de Ejecución, así también está consciente del alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirlas y dado que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, aunado a esto, el hecho que el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante debe internalizar que su conducta fue negativa, lo cual se considera como alcanzado, es por lo que se aplica la rebaja de la mitad, es decir, a los dos años de reglas de conducta y liberad asistida solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja doce meses, quedando el tiempo de cumplimiento de la sanción, en un (1) año, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 624 y 626 de la referida ley.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:
PRIMERO: Condena al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por los delitos de amenaza y porte ilícito de armas de fuego, en perjuicio de la ciudadana Amni Yamileth Quintana y el estado venezolano, delitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento.

SEGUNDO: Le impone las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, regla de conducta que consiste en la prohibición de acercamiento o molestar a la víctima Amni Yamileth Quintana, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándole la rebaja de la mitad, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada ley, sin perjuicio de otras reglas que serán impuestas por el Juez de Ejecución de la Sección Adolescentes, razón por la cual se decreta el cese de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” que fueren impuestas por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2012, a las cuales estaba sometido el adolescente.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.



Abg. Kelvis Linares.
El Secretario,



CAUSA 2C-734-12
NP/KL.
Admisión de Hechos.