REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 28 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º.
CAUSA Nº 2C-720-12.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.

El SECRETARIO:
ABG. Kelvis Linares.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. José Ramón Salas.

DEFENSA PUBLICA I:
ABG. Luis Alberto Arocha.

IMPUTADO:
(omitido)

DELITO:

VICTIMA: Lesiones Intencionales Levísimas.

Manuel Domingo Forte Rivero.

Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 11-07-2012, en la causa seguida contra el joven adulto (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), siendo instruida por el delito de lesiones intencionales levísimas, previstas en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Domingo Forte Rivero, además de constatar el cumplimiento de la obligación impuesta, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido del proceso de la causa.

En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 11-07-2012, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como formula de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, pactando como obligación la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, por el lapso de cuatro (04) meses.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si el referido imputado cumplió con la obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, que consistía en la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, por el lapso de cuatro (04) meses. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dicha obligación fue cumplida puesto que la víctima ciudadano Manuel Domingo Forte Rivero, manifestó claramente que el imputado no incurrió en molestia alguna, razón por la cual este tribunal consideró plenamente procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de la obligación impuesta tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Posteriormente, así como el Ministerio Público, la Defensa Pública representada por el Abogado Luis Alberto Arocha, verificó lo propio, es decir, el cumplimiento cabal de la condición impuesta, por lo que se adhirió al petitorio fiscal, referido al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado se le explico al joven adulto (omitido) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interrogó acerca del cumplimiento de la condición pactada en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con la misma". Es Todo.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por la Defensa Pública, y en virtud de que la condición impuesta en fecha 11-07-2012, ha sido cumplida, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por el Fiscal V del Ministerio Público y la defensa pública II y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del joven adulto (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), a quien se le instruía la causa por el delito de lesiones intencionales levísimas, previstas en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Domingo Forte Rivero, sobreseimiento dictado por el cumplimiento de la condición impuesta en fecha 11-07-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-720-12 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce.


Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa



Abg. Kelvis Linares
El Secretario


2C-720-12.
NP/KL
Sobreseimiento Definitivo Art 568 Lopnna.