REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Guanare 08 de Noviembre 2012.
Años: 202 y 153.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
(CONCILIACIÓN)
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha con ocasión de la fijación de la audiencia preliminar pautada previamente, en la causa seguida (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA) en la cual este Tribunal homologó el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que suspende el presente proceso a prueba.
Los hechos en la presente causa, según narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado José Ramón Salas, sucedieron en fecha 08 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficial (PEP) Alejandro Aldana y Oficial (PEP) Abano Jorge, adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Próceres de esta ciudad, se encontraban realizando patrullaje de seguridad, por el sector 3 de la Urbanización Juan Pablo II de Guanare, cuando observaron a un ciudadano que venía a pie por la calle principal, quien al notar la presencia policial, mostró nerviosismo e intentó emprender huída, lo que generó la voz de alto por parte de la comisión policial, realizando la inspección de personas, logrando incautar en el interior de un bolso de color azul y negro de llevaba consigo, un arma de fuego tipo escopeta, adaptada a calibre 28mm, de color marrón, con cacha y guarda mano de madera, sin marca ni serial visible. Dicho ciudadano quedó identificado como el entonces adolescente (omitido), siendo aprehendido ante la posibilidad de estar incurso en el delito de porte ilícito de armas de fuego.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal como constitutivos del delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al joven adulto imputado antes mencionado, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente, el planteamiento hecho por las partes.
DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se evidencia en acta de esta misma fecha, que el Fiscal del Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, la prohibición para el joven adulto (omitido), de portar armas de fuego y en segundo lugar, la obligación de trabajar consignando la respectiva prueba de ello, por el lapso de seis (6) meses, obligaciones éstas, que fueron debidamente impuestas al imputado de manera personal en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que cumplirá las obligaciones pactadas e impuestas por el tribunal.
Igualmente se le advirtió al joven adulto (omitido), que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.
Por su parte la Defensa Pública II, representada por la Abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, se adhirió al planteamiento fiscal, en cuanto a que se suspenda el proceso a pruebas y expresó conformidad con las obligaciones propuestas por el Ministerio Público. Finalmente solicitó se suspenda el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, quien verificó durante la audiencia la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación.
DISPOSITIVA
Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada para el día de hoy, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observó este Tribunal que los hechos expuestos por la representación fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuye al joven adulto (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), causa instruida por el delito de porte ilícito de armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.
SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el joven adulto cumplir las siguientes obligaciones: En primer lugar, la prohibición de portar armas de fuego y en segundo lugar, la obligación de trabajar consignando la respectiva constancia, ambas por el lapso de seis (6) meses.
TERCERO: Se informa al imputado (omitido), que una vez que el Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo se le advirtió, que cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal. Se acuerdan las copias en la forma solicitadas por las partes de la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara al efecto de la celebración de la audiencia oral celebrada.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
NP/AG:
Causa: 2C-686-12
Conciliación.