Guanare, 22 de Noviembre del Año 2012.
202º y 153º.

CAUSA NUMERO U-233-12
El JUEZ DE JUICIO Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
El SECRETARIO Abg. JACINTO BARBERA
FISCAL V DE LA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA PUBLICA II
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ R.
ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

RESPONSABLE DEL ACUSADO
MARIA DE JESUS URQUIOLA TONA

LA VICTIMA
CRUZ MARIO COLMENAREZ (Occiso)


De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del Delito de: Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto en el Artículo 406, Ordinal Nº 1, del Código Penal, en perjuicio de Cruz Mario Piña Colmenarez, y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

Primero
Del Desarrollo del Debate Oral

Se inicio el presente juicio en fecha 03-08-2012, con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del Delito de: Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto en el Artículo 406, Ordinal Nº 1, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Cruz Mario Piña Colmenarez, y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. José Ramón Sala, la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, el Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y la responsable del acusado la hermana, ciudadana: María de Jesús Urquiola Tona, dejando constancia de la inasistencia de los representante de la Victima: Cruz Mario Colmenarez (occiso). Igualmente se deja constancia de la Inasistencia de los demás Funcionario – Agente: y Testigo (s) Promovidos por el Ministerio Público, a pesar de haberse citado oportunamente por el tribunal y de quienes no consta en autos las resultas de las Boletas de Citaciones correspondientes, se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron posteriormente se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, una vez cerrado la recepción de pruebas y finalmente este tribunal paso a la etapa de decisión dictando el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta Absolutoria, acogiéndose el tribunal a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21-11-2011, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 01 de Octubre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigacion Científica, penales y Criminalisticas Sub delegacion Acarigua Estado Portuguesa, reciben una llamada telefonica por parte de funcionarios adscritos a la Policia del Estado Portuguesa, oficial Agregado Nahum Ortiz, manifestando el mismo que en horas de la tarde había ingresado al hospital Universitario Jesus Maria Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, un ciudadano de sexo masculino de nombre Cruz Mario Piña presentando heridas en diversas partes del cuerpo, producidas por proyectiles accionados por ama de fuego el mismo reside en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa. En la investigación se determina que el adolescente CRUZ MARIO PIÑA COLMENAREZ, el dia 01 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche se encontraba en compañía de su pareja ciudadana MARIA PACHECO, en el barrio 5 de Diciembre, Avenida 14 con calle principal Acarigua Estado Portuguesa, cuando al pasar cerca de un grupo de ciudadanos uno de ellos apodado EL CHINO, llama a la victima presuntamente por reclamo sobre otro ciudadano mencionado como RUBEN, y de mediar palabras cuando la victima se voltea para retirarse del lugar este ciudadano le dispara sobre seguro causándole heridas que por su gravedad le ocasionan la muerte. En el curso de la investigación este ciudadano mencionado como EL CHINO queda plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), procediendo los funcionarios a su aprehensión el día 14 de Noviembre de 2011, de conformidad con el articulo 652 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


La Fiscalia solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del Delito de: Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto en el Artículo 406, Ordinal Nº 1, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Cruz Mario Piña Colmenarez, y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y solicito la Sanción y Tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público: Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de Tres (03) Años.

Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público y le otorgo el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “No Quiero Admitir los Hechos.”


Acto seguido el Juez declaro abierto del debate. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas; expuso de manera sucinta los Hechos ocurridos en fecha: 01 de octubre de 2011, Calificando Jurídicamente el Delito como: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Pena, y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277, del Código penal en relación con el articulo9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Cruz Mario Colmenares hoy occiso y del estado venezolano, enumerando los fundamentos de la acusación interpuesta en contra del Adolescente Acusado en la presente causa, y Ofreció Los Medios de Prueba plasmados en el Escrito de Acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal, siendo estos el funcionario Zuleima Aranguret; “Experto adscrito al Departamento de Criminalísticas, Sub - Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto práctico: 1.- la autopsia Nº 379, - Acta de Fecha 02de octubre de 2011, la cual riela al las Actas de Procésales Folio Nº 142,143 y 144, que conforman la presente causa. 2.- así mismo el testimonio de los funcionarios actuante agente de investigación II. Jesús Rodríguez, rito Alvarado, Guillermo Abreu, adscrito al Departamento de Criminalísticas, Sub - Delegación Acarigua Estado Portuguesa. 3.- el testimonio de la Victima Testigo María de Jesús Tona Carucci, por ser Prueba Pertinente y necesaria cuanto es testigo presencia de los hechos, pareja de la victima hoy occiso Cruz Mario Piña. 4.- el testimonio del testigo Rubén Antonio Tua, por ser Pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos, y a través de su testimonio pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado. 5.- acta de autopsia Nº 379, de fecha 02 de octubre de 2011, la cual riela al las Actas Procésales Folio Nº 142, 143,144, que conforman la presente causa de suscrita por la Funcionario Experta Zuleima Araguet, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Acarigua, por ser pertinentes y necesaria se incorporada para su lectura. . 6.- inspección técnica Nº 2077, de fecha 02 de octubre de 2011, la cual riela al las Actas Procésales Folio Nº 09, que conforman la presente causa de suscrita por los Funcionarios agente II Jesús Rodríguez y agente I Rito Alvarado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Acarigua, por ser pertinentes y necesaria se incorporada para su lectura. . 7.- inspección técnica Nº 2078, de fecha 02 de octubre de 2011, la cual riela al las Actas Procésales Folio Nº 10, que conforman la presente causa de suscrita por los Funcionarios agente II Jesús Rodríguez y agente I Rito Alvarado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Acarigua, por ser pertinentes y necesaria se incorporada para su lectura. Con el objeto de que depongan al Tribunal como ocurrieron los hechos que en su oportunidad se le imputaron al adolescente acusado presente en la sala de audiencias. durante promoción del juicio oral al final sea declarado condenado a Cumplir la Medida de Privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, por el lapso de tres (03) año y la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, medida de conformidad con as Pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. En igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta del Juicio Oral y Reservado levantada una vez que este culmine el mismo”. Es todo.

Acto posterior el Juez le concede la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, a los fines de que realice sus alegatos, el mismo en uso de la palabra concedida señaló que: “ esta Defensa demostrara en el desarrollo del presente debate la inocencia del acusado y en consecuencia Solícito a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia” se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, esta defensa de los órganos de prueba del ministerio Publico que vienen arropando a mi defendido y se demuestre una, Sentencia sea Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simples del Acta de Juicio Oral y Reservado levantada una vez concluido el desarrollo del mismo”. Es Todo.

Acto posterior el Juez le concede la palabra la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, a los fines de que realice sus alegatos, el mismo en uso de la palabra concedida señaló que: “ esta Defensa demostrara en el desarrollo del presente debate la inocencia del acusado y en consecuencia Solícito a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia” se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, esta defensa ratifica el escrito de prueba presentado en su oportunidad legal, de los órganos del pruebas del Ministerio Publico que vienen arropando a mi defendido y se demuestre una, Sentencia sea Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simples del Acta de Juicio Oral y Reservado levantada una vez concluido el desarrollo del mismo”. Es Todo.

Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, SUSPENDE el presente Juicio Oral y Reservado al cual se le dio Inicio en el día de hoy fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación el Día: Lunes veinte (20) de Agosto de 2.012, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.).

Acto seguido el Juez declaro abierto del debate: A continuación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas; y la Defensa Publica Segunda, encargado, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, quienes exponen de manera por separado no tiene nada que agregar por el momento. Es todo.-

Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que si se encuentra el funcionario experto Medico Forense Dra. Zuleima Arambule, y la ciudadana María de Jesús Tona Carucci, en su carácter de testigo en el presente juicio.

Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración de la ciudadana: Zuleima Arambule, en su carácter de Experto Medico Forense adscrito a la Sub delegación Acarigua Estado portuguesa y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana: Zuleima Arambule, actuando en su carácter de Experto Medico Forense adscrito a la Sub Delegación Acarigua, de 44 años de edad, identificado con la cedula Nº V-10.137.327, nacido el 09-09-1967; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: llamarse Zuleima Josefina Arambule de Rivero, Ser Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.137.327, de profesión: Medico anatomopatólogo, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción actual Post Grado y no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy.

Acto seguido el Juez le explica al Experto Medico Forense: Dra. ZULEIMA JOSEFINA ARAMBULE DE RIVERO, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a la autopsia Nº 379, de fecha 02-10-2011, inserta en los folios 142, 143, y 144 de la primera pieza, manifestando la ciudadana lo siguiente: “El cadáver masculino, de raza mestiza, de contextura delgada, se identifico dos lesiones dos heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparos por arma de fuego, con orificio de entrada sin tatuaje localizado en la región dorsal y herida razante longitudinal vertical de longitud localizada en región paravertebral de himitoxax derecho, en el examen interno perforación inferior del cadáver también se halla perdigón grande de plomo, conclusión, dos heridas producida por el paso de proyectiles múltiples disparos por arma de fuego a tórax, perforación en lóbulo inferior y superior derecho, perforación de aorta torácica hemotórax severo. Causa de la muerte Hemorragia interna, perforación de pulmón derecho y aorta torácica a. herida por arma de fuego”. Es todo.

Posteriormente se concede el derecho a preguntas, al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al Defensor Publico Segunda Encargado, quienes no formularon preguntas.

Acto seguido el Juez, ordeno al alguacil retirar de la sala a la ciudadana Experta Medico Forense Dra. Zuleima Arambule, y ordeno el ingreso a la sala de audiencias a la ciudadana: María de Jesús Tona Carucci. Quien manifestó al alguacil que hoy no se encuentra en condiciones para declarar. Es Todo.

Acto seguido el Fiscal Quinto del ministerio publico, Abg. José Ramón salas, Solicito el derecho de palabra y consigno en un sobre cerrado las direcciones del Testigo y victima, solicito que dicha direcciones no sean agregada a la causa por razones de resguardo. Es todo.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún otro funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Celebración el Día lunes (03) de Septiembre de 2.012, a las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.).

Acto seguido el Juez declaro abierto del debate: A continuación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas; y la Defensa Publica Segunda, encargado, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, quienes exponen de manera por separado no tiene nada que agregar por el momento. Es todo.-

Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de la representante de la Victima Cruz Mario Colmenares (occiso). María de Jesús Tona Carucci, y del testigo Rubén Antonio Tua los funcionarios agentes y de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, y por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado por su lectura la Inspección técnica, Nº 2077, de fecha 02 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Agente II Jesús Rodríguez y Agente I Rito Alvarado, en este debate, así mismo le peticiono que los Testigos sean t citado nuevamente y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al Abg. Marisol Bautista Perdomo, en su carácter de Defensora Publica Segunda Suplente, quien expone y peticiona” esta defensa señala su oposición de la lectura de la Inspección técnico y solicita a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia” se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos t por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. José Ramón Salas, , en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la Inspección Técnica Nº 2077, de fecha 02 de Octubre de 2011. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día LUNES: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Acto seguido el Juez declaro abierto del debate: A continuación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas; y la Defensa Pública Segunda, Suplente, Abg. Marisol Bautista Perdomo, quienes exponen de manera por separado no tiene nada que agregar por el momento. Es todo.-
Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de la representante de la Victima Cruz Mario Colmenares (occiso). María de Jesús Tona Carucci, y del testigo Rubén Antonio Tua los funcionarios agentes y de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, y por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado por su lectura la Autopsia, Nº 379, de fecha 02 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Agente II Jesús Rodríguez y Agente I Rito Alvarado, en este debate, así mismo le peticiono que los Testigos sean t citado nuevamente y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere sugiriendo que sea fijado en horas de las tarde. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al Abg. Marisol Bautista Perdomo, en su carácter de Defensora Publica Segunda Suplente, quien expone y peticiona” esta defensa señala su oposición a la incorporación por su lectura de la autopsia y solicita a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos t por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. José Ramón Salas, en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la autopsia Nº 379, de fecha 02 de Octubre de 2011. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día Jueves: 04 de octubre de 2012, a las 2:00 horas de la tarde.

Acto seguido el Juez indica, que en virtud de la inasistencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y estando presente su defensor y conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, el Juez acuerda continuar la presente audiencia sin la presencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el Fiscal y la Defensa Publica manifiestan su conformidad y de seguida hizo un relato de las audiencia anteriores

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y estando presente la testigo representante de la Victima Cruz Mario Colmenares (occiso). Mayra Alejandra Pacheco Catari, solicito que su testimonio se oído en la próxima audiencia con el testimonio del testigo Rubén Antonio Tua y de los funcionarios agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, y por cuanto en el día de hoy le solicito que sea incorporado por su lectura la inspección técnica Nº 2.078, de fecha 02 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Agente II Jesús Rodríguez y Agente I Rito Alvarado, en este debate, así mismo le peticiono que los Testigos sean t citado nuevamente y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere sugiriendo que sea fijado en horas de las tarde. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al Abg. Taide Esmerada Jiménez, en su carácter de Defensora Publica Segunda, quien expone y peticiona” esta defensa no se opone a la incorporación por su lectura la inspección técnica Nº 2.078, de fecha 02 de octubre de 2011 y solicita a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”.

Es todo. Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos t por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. José Ramón Salas, en cuanto sea incorporado al debate por su lectura inspección técnica Nº 2.078, de fecha 02 de octubre de 2011. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día Jueves: 25 de octubre de 2012, a las 10:00 horas de la Mañana.

Acto seguido el Juez acuerda continuar la presente audiencia de seguida hizo un relato de las audiencia anteriores
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y al defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quienes manifestaron por separado no tener nada que manifestar por los momentos.
Acto seguido el Juez, le informa al alguacil que verifique si en la sala contigua se encuentra algún testigo, funcionario o experto. Así mismo el alguacil informa que hay un Funcionario y un Testigos relacionado con el presente acto, el funcionario Jesús Rodríguez y el ciudadano Rubén Antonio Tua.
Seguidamente el Juez procedió a imponer explicándole el hecho que se le atribuye, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: “si Deseo manifestar nadar”.
Acto seguido el Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al Adolescentes Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el contenido e Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “si Quiero Declarar”. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al adolescente acusado, Abg. IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien haciendo uso de tal derecho expone: lo siguiente: “ yo estaba ese día buscando una extensión, en la casa de un amigo mió, y voy pasando por la casa del chamo del homicidio el que mataron y el llego y me hecho unas patadas, paso el mes y yo estaba echando un piso y en la noche lo mataron a el y están diciendo que yo soy el culpable y están las dos (02) señoras que no estaba presente que estaba ahí echando el Piso. Es todo.”
Se le otorga el derecho de palabra el Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho hace la siguiente pregunta al acusado presente en sala. ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la victima? Respondió: No. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque la victima lo agrede? Respondió: si yo iba pasando y escuche mira donde va el hermano que yo tenia la culebra, me agredió a mí. ¿Diga usted, cuando fue que estaba usted echando el piso y desde que hora? Respondió: como un (01) mes desde las cinco (05) pm hasta las nueve (09) de la noche. ¿Diga usted, si para el momento que lo agredió formulo la denuncia? Respondió: No, mi mama, ella fue al modulo y los funcionario no le tomaron la denuncia. ¿Diga Usted, porque motivo fue los funcionario no le tomaron la denuncia? Respondió: No se.
Se deja constancia que la defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, no Formulo preguntas al adolescente acusado presente en salas.
Acto seguido el Juez formulo preguntas al adolescente acusado presente en sala, ¿Diga usted, que estaba usted haciendo? Respondió: Estaba echando un Piso, ¿Diga usted, como se llaman las señoras que dice que estaba echando el piso? Respondió: No se creo que le dicen cari y la otra Sol. ¿Diga Usted, desde que momento estaba usted echando el piso? Respondió: desde las cinco (05) pm hasta las nueve (09) de la noche. Cesaron las preguntas.
Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de la declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La declaración del funcionario ciudadano: Jesús Enrique Rodríguez Camacho, en su carácter de Funcionario y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano: Jesús Enrique Rodríguez Camacho, en su carácter de Funcionario Experto; de profesión Técnico Superior Universitario en Mercadotecnia, actualmente funcionario activo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de 39 años de edad, identificado con la cedula Nº V-16.043.401, nacido el 14-10-1983, en su carácter de Funcionario Experto, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.043.401, de profesión: funcionario activo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, y manifestó de no tener parentesco con la Victima; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy.
Acto seguido el Juez le explica al Experto: Jesús Enrique Rodríguez Camacho, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a la inspección técnica números Nº 2.077 y Nº 2.078 de fecha 02 de octubre de 2011, manifestando lo siguiente: “en efecto doy fe de la inspección que se realizo en la morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos de Araure Estado portuguesa y la Inspección realizada en la Vía Publica ubicada en el barrio 5 de Diciembre, avenida 14, con calle Principal, vía a la población Maratón frente a una vivienda, Acarigua estado portuguesa, en la morgue del hospital Central Jesús María Casal Ramos, el técnico Rito Alvarado, el se encargo del examen externo al cadáver y mi persona de encargar de la Investigación de indagar, puedo hacer una referencia de la inspección, en la noche de constituye la comisión a practicar inspección específicamente en el barrio 5 de diciembre, se procede en busca de evidencia de interés criminalísticos. Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra el Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho hace la siguiente pregunta al Experto presente en sala. ¿Diga usted, cuantas herida era? Respondió: tres (03) heridas, una en la región occipital derecha, la otra en la región de la espalda y la otra en la región lumbar. ¿Diga usted, el sitio del suceso? Respondió: en el Barrio 5 de Diciembre de la ciudad de Acarigua. ¿Diga usted, se encontró evidencia de interés criminalísticos? Respondió: de esto da fe minuciosa el técnico en la experticia.
Se le otorga el derecho de palabra a la defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, Formulo la siguiente preguntas al Experto presente en salas. ¿Diga usted, ese aporte Profesional que tiene en averiguación la puede hacer una persona que tiene el técnico de practica de laboratorio en relación a la inspección técnica Nº 2.077? Respondió: Eso se lo daría el técnico.
Acto seguido el Juez formulo preguntas al funcionario experto presente en sala, ¿Diga usted, indique el sitio de suceso? Respondió: yo no, yo pregunto e indago, el técnico de la descripción y de dejar constancia. Cesaron las preguntas.
Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio a la ciudadano MAYRA ALEJANDRA PACHECO CATARI,, Venezolana, nacida en fecha 15-11-1992, natural de Acarigua Estado Portuguesa de Profesión Trabajo en casa de familias, titular de la cedula de identidad Nº. V-23.052.140, de 19 años de edad en su carácter de testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: “No declaro”. Es todo.
Se deja constancia que no se Formulo preguntas a la testigo presente en salas por cuanto no declaro..
Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración, y ordeno al alguacil retirar de la sala a la ciudadano MAYRA ALEJANDRA PACHECO CATARI, y haga ingresar a la sala de juicio al ciudadano Rubén Antonio Tua Rivas.
Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración del ciudadano RUBÉN ANTONIO TUA RIVAS, Venezolano, nacido en fecha 22-10-1995, natural de Acarigua Estado Portuguesa de Profesión Trabajo de andante de albañilería, titular de la cedula de identidad Nº V-25.831.371, de 17 años de edad en su carácter de testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: “a mi mandaron para la bodega y estaban discutiendo y vi que sacaron un arma y me fui corriendo. Es todo.”
Se le otorga el derecho de palabra el Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho hace la siguiente pregunta al testigo presente en sala. ¿Diga usted, en que lugar estaba tu? Respondió: En el barrio 5 de Diciembre. ¿Diga Usted, quienes se encontraban discutiendo? Respondió: el señor Cruz Mario y el tal chino. ¿Diga Usted, conoce al tal Chino? Respondió: Si. ¿Diga usted, quien saco el arma en esa discusión? Respondió: El Chino. ¿Diga usted si esa persona se encuentra en esta sala? Respondió: Si el. El Ministerio Público, solicito al Juez se deje constancia de la pregunta y repuesta del testigo, Se deja Constancia de la Pregunta y repuesta del Testigo presente en sala. ¿Diga usted si esa persona se encuentra en esta sala? Respondió: Si el. Otra Pregunta: ¿Diga usted, si en esa discusión hubo disparo? Respondió No se, No vi. ¿Diga usted, ese día que más sucedió? Respondió; ese día me llevaron par San Felipe porque me estaban buscando ellos y el hermano trocó. ¿Diga usted, tiene conocimiento que asunto discutían ese día? Respondió No. ¿Diga usted, de ellos quien mas se encontraba presente cunado discutía? Respondió ellos dos (02), el chino y Cruz. ¿Diga usted por que se lo llevaron para San Felipe? Respondió porque dijeron que yo estaba con ellos y empezaron a pasar por mi casa ellos y los hermanos del trocó. ¿Diga usted, quien es trocó? Respondió los hermanos del muerto.
Se le otorga el derecho de palabra a la defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, Formulo la siguiente preguntas al testigo presente en salas. ¿Diga usted, Vio cuando accionaron el arma? Respondió No. ¿Diga usted, si usted, vio quien disparo? No vi. La Defensa Publica, solicita al Juez se deje constancia de la pregunta y repuesta del testigo, Se deja Constancia de la Pregunta y repuesta del Testigo presente en sala. ¿Diga usted, si usted, vio quien disparo? No vi. Otra pregunta: ¿Diga usted, si llego alcanzar escuchar los disparos? Respondió: No. ¿Diga usted, recuerda la fecha y la hora de lo sucedido? Respondió: No.
Acto seguido el Juez formulo preguntas al testigo presente en sala, ¿Diga usted, a que distancia se encontraba usted de los que discutían? Respondió Estaba lejo. ¿Diga Usted, que tan lejo esta usted? Respondió: como a una cuadra. ¿Diga usted a esa distancia usted podía escuchar? Respondió: podía ver que discutían estaba parado así: ¿diga Usted, vio quien cargaba el arma? Respondió Si el tal chino. ¿Diga usted, usted conoce de arma? Respondió no. ¿Diga usted pos que salio corriendo? Respondió por miedo. ¿Diga usted, escucho el tiro? Respondió No.. Cesaron las preguntas.
Oído como ha sido el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a los testigos y por cuanto no hay en el día de hoy más órganos de prueba que recepcionar, se le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, si insiste con los testigos que faltan por declarar, quien expone, el Ministerio Publico insiste en el testimonio de los funcionarios experto Rito Alvarado y Guillermo Abreu, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, solicito se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere.
Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien expone y peticiona” esta defensa no tiene objeción”. Es todo.
Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y al Defensor Publico Primero, y visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, se acuerda: 1) Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día Miércoles 15 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración del Testigo que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto ni testigo relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia del Testigo, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia del Testigo: Rito Alvarado y Guillermo Abreu solicito al tribunal se prescinda de ellos”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensora publica, quién manifiesta no agregar nada. Es todo.

Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público y le otorgo el derecho de palabra al Joven Adulto acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaba declarar, quien de seguida manifestaron por separado “NO QUERER DECLARAR ”.

Visto lo manifestado por las partes este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, dando inicio a la exposición de las conclusiones y se declara cerrada la recepción de pruebas.
De seguida se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus CONCLUSIONES, quien manifestó: “Una vez terminado el debate; el Ministerio Publico pudo demostrar el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto en el Artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Cruz Mario Piña Colmenares, por la interpretación de la experto medico forense Dra. Zuleima Aranbule, quien realizo la autopsia al cadáver quien en viada respondía con el Nombre Cruz Mario Piña Colmenares, por los expertos que describieron el sitio del suceso, la declaración de los testigos, No se pudo demostrar la responsabilidad por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en virtud de esto el Ministerio Publico solicito en este mismo acto se dicte una Sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 literal “e” de la ley orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente , por haber prueba en contra del adolescente.”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa a fin de que manifieste sus CONCLUCIONES, y quien haciendo uso del derecho de palabra manifestó: “En el desarrollo de este Juicio se ve evidenciado el Principio de Inmediación; a través de los medio de pruebas que declararon lo siguiente: en el testimonio del Funcionario Julio Rodríguez, No aportó nada, a preguntas de usted, respondió yo no pregunto indago, el técnico de la descripción y de dejar constancia; la testigo Mayra Alejandra Pacheco catari, en el momento de su evacuación no quiso declarar, ni aportar ningún tipo de nada, siendo la pareja de la victima, seguidamente declaro un adolescente Rubén Antonio Tua, el aporta que estaban discutiendo, pero no vio quien saco el arma, ni vio quien disparo, razón que por la cual que no le consta que el adolescente allá disparado, así mismo la testigo Solís Carolina Vargas, ella dice que mando a echar un piso frente a la casa de ella y que el adolescente se encontraba en su casa, es por todo lo expuesto no se pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual solito se declare con lugar el petitorio del Ministerio publico, y se decrete la libertad plena de mi defendido sin restricción alguna, todo de conformidad con el articulo 602 literal “e” de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente y por último le peticiono copias simple de la presente acta y de la decisión dictada por el tribunal. Es todo.-

Acto seguido el Juez le explica al Joven adulto Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al joven adulto Acusado si deseaba declarar, quien de seguida manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS:

En el Presente Juicio Oral y reservado, se logro acreditar que en fecha 01 de Octubre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, penales y Criminalísticas Sub delegacion Acarigua Estado Portuguesa, reciben una llamada telefonica por parte de funcionarios adscritos a la Policia del Estado Portuguesa, oficial Agregado Nahum Ortiz, manifestando el mismo que en horas de la tarde había ingresado al hospital Universitario Jesus Maria Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, un ciudadano de sexo masculino de nombre Cruz Mario Piña presentando heridas en diversas partes del cuerpo, producidas por proyectiles accionados por ama de fuego el mismo reside en el Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa. Es decir se demostró la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto en el Artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Cruz Mario Piña Colmenares, con la declaración de la experto medico forense Dra. Zuleima Aranbule, quien realizo la autopsia al cadáver quien en viada respondía con el Nombre Cruz Mario Piña Colmenares, igualmente con la declaración de los funcionarios expertos que describieron el sitio del suceso, y el correspondiente levantamiento del cadáver. Sin amargo no pudo demostrarse que el acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), haya cometido tal delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado, el Tribunal en Funciones de Juicio visto que en el desarrollo del debate del presente no se logró determinar la responsabilidad penal del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), razón por la cual este Tribunal de Juicio procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pasa a dictar el texto integro del presente fallo, a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia siendo la Naturaleza Absolutoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, vista la inexistencia de medios probatorios para demostrar la participación del adolescente en la comisión del tipo delictivo que se le atribuye, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado. Al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria, tal como lo solicito el Ministerio Publico, quien obra como parte de buena fe en el proceso. De tal modo que, este Tribunal procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes Leerá Absuelve al acusado del delito de de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto en el Artículo 406, del Código Penal, , y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por no existir prueba de su participación en el hecho que le atribuyo el ministerio publico y que es objeto del presente juicio. Así se Decide.