REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare, 21 de Noviembre de 2012.
Años: 202° y 153°.


Vista la demanda por ADOPCIÓN PLENA, que sigue el ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.634.907, domiciliado en la calle diez (10), Casa N° 23 Urbanización La Gracianera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.092, contra el ciudadano YOSER MICHEL MEZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.537.073, domiciliado en la calle diez (10) Casa N° 23 Urbanización La Gracianera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el N° 01574-C-12; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa:
Sabido es que la presente solicitud o demanda, para básicamente de la posesión de estado, que refiere a un conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación al estado civil de las personas (Cabanella, 2005), las cuales dan ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven (Gorrondona, 2005), tal como la posesión de estado familiar respecto de la adopción, donde es fundamental para la prueba de la titularidad de los estados civiles que una persona goce de las ventajas y soporte las cargas propias de un estado, inclina a creer con mayor o menor fuerza según los casos, que tal personal puede hacerse titular del derecho solicitado para su reconocimiento.
En fin, cuando dicha posesión de estado es habilitada mediante acción para que el administrador de justicia reconozca su efecto en el estado civil de una persona, se convierte en una acción de estado y por tanto de pleno interés al orden público, por ser un pronunciamiento futura judicial sobre el estado civil de una persona, de allí que en principio, las acciones de estados son indisponibles, requieren dado su carácter la intervención del Ministerio Público, son imprescriptibles y justamente el pedimento de las mismas corresponden a las personas determinadas por la ley.
Por otra parte, ya es de conocimiento que la Ley de Adopción de 1983 fue derogada en 1998 por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyas previsiones sobre la adopción figuran en sus artículos 406 a 442 y 493 a 510 del Código Civil y en el análisis de la regla de derecho contenida en el artículo 408 LOPNA, no se prohíbe la adopción de adultos y así no siendo ése el único propósito del instituto de adopción básicamente en la actualidad como es la protección a quien se encuentre en estado de necesidad, se puede activar para consolidar otros intereses morales de la familia y para reforzar la estabilidad de ésta.
Este parecer, también lo es de la Sala de Casación Civil, pues, ha establecido del análisis del artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dicha regla de derecho debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a las disposiciones legales que afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos y así lo asentó en su Sentencia N° RC-00160, de fecha 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Así, al analizar los recaudos que acompañan los solicitantes, obtenemos que se requiere del:
Artículo 24 de la Ley de Adopción establece:

La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes. (Subrayado por el Tribunal).
2) Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes:
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas:
4) Prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar, salvo que esta fuere soltera:
5) Copia cerificada del decreto de adopción cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptivos:
6) Copia auténtica de los respectivos consentimientos cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 18.

Ahora bien, de este artículo transcrito en su ordinal primero se infiere que es requisito esencial, para el trámite de la demanda de adopción de una persona adulta, acompañar la copia certificada del acta de la partida de nacimiento y en el caso de autos, el solicitante JUAN FRANCISCO QUINTERO MONTILLA no aportó el acta de partida de nacimiento que conlleva a certificar su identidad plena. Por ello, siendo estas reglas de derechos de eminentemente orden público de cumplimiento estricto; debe forzosamente inadmitirse la presente solicitud. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara INADMISIBLE la presente demanda por ADOPCIÓN PLENA, que sigue el ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO MONTILLA contra el ciudadano YOSER MICHEL MEZA ARIAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-

El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-

En la misma fecha se publicó a las 03:25 p.m.-
Conste.-