REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, seis (06) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00814

PARTE ACTORA: ALVIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ENDER JOSÉ TERÁN PÉREZ, JUAN JOSÉ PEÑA GARCÍA, ENDER JONÁS MARTÍNEZ, JOSÉ MIGUEL QUINTERO, DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO, EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS, EUDOMAR YÁNEZ PERNALETE, JOSÉ GREGORIO USECHE GARCÉS, y RENNY JESÚS GÓMEZ LOBATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.603.736, 15.777.436, 10.122.127, 10.122.169, 11.595.226, 13.267.264, 15.960.357, 13.519.133, 12.248.218 y 11.594.182, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO FIGUEROA y RICARDO DA ROZA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.088 y 126.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., Sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A Pro., con modificación inserta en el Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 84-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ y MARIO DE SANTOLO POMARICO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.705 y 88.244, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Motivo: Desistimiento del Recurso de Apelación, de la Acción y del Procedimiento.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 19 de junio de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte accionada.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 08 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26 de septiembre de 2012 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue suspendida en dos (02) oportunidades a petición de las partes. Siendo fijada nuevamente para el 19/11/2012, a las 09:00 a.m.

Posteriormente, los accionantes, en fecha 20/10/2012, introducen diligencia manifestando su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento, peticionado la correspondiente homologación.

Verificada tal circunstancia, en esta etapa procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Con anterioridad a la celebración de la audiencia oral fijada en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionada, las partes introducen ante esta Alzada, diligencia redactada en los siguientes términos;

“Nosotros (los accionantes) (…) actuando libre de coacción o constreñimiento y de cualquier otra forma de alteración de la voluntad, por medio de la presente diligencia DESISTIMOS DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, ya que reconocemos que la demanda fue interpuesta en forma temeraria e infundada por no ser procedente la solicitud de que los trabajadores montacarguistas de la Planta de Producción de la demandada en Barquisimeto deban gozar de los mismos beneficios laborales que aplicaron a los montacarguistas del Centro de Distribución Barquisimeto de Kraft Foods Venezuela, C.A., durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, ni siguientes, ni que deba proceder la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Mencionado Centro de Distribución durante el período 2007-2009 y de la Convención Colectiva de Trabajo de Kraft Foods Venezuela, C.A., en su Planta Barquisimeto 2009-2012 en dichas oportunidades, y en especial los beneficios referidos a las cláusulas sobre Homologación de los salarios, los beneficios contemplados para el pago de feriados, bono nocturno, provisión de una bolsa de productos (…), aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Demandada, en su Planta Barquisimeto, ni ningún otro beneficio allí contenido, ya que, los cargos que detentabamos de Montacarguistas para la Planta de la demandada de Barquisimeto no eran igual, por tener menos actividades, funciones y especialización a los Montacarguistas del Centro de Distribución de Barquisimeto Kraft Foods Venezuela, C.A., por lo cual no procede la aplicación del principio igual trabajo igual salario. (…) Igualmente, manifestamos nuestra voluntad de DESISTIR EN FORMA EXPRESA de cualquier derecho que se hubiese podido crear por la Sentencia dictada en al presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 08 de junio de 2012 expediente KP02-L-2012-01043, aún cuando la misma no se encuentra firme en virtud de la apelación efectuada por la parte demandada, tanto por los conceptos demandados como por costas o costos del proceso, ya que la misma no consideró elementos que hacen que la presente demanda debiera haber sido declarada Sin Lugar, tal como lo expresamos en el presente acto. Por ultimo, manifestamos expresamente que el presente Desistimiento de la acción y el Procedimiento, en nada vulnera nuestros derechos, ya que lo planteado en la presente causa era una expectativa de derecho y nunca un derecho adquirido, menos aún un derecho irrenunciable. Por ultimo, solicitamos al Ciudadano Juez con la venia de estilo, PROCEDA A HOMOLOGAR EL PRESENTE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO Y ORDENE EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Y nosotros FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ y MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, actuando en nuestro carácter de apoderados de la parte demandada, aceptamos el Desistimiento de la Acción efectuado por los demandantes en los términos por ellos planteados y SOLICITAMOS IGUALMENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL MISMO, ASÍ COMO EL ARCHIVO Y CIERRE DEL PRESENTE EXPEDIENTE.”


De la trascripción anterior se constata, que se trata de la manifestación del desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de los accionantes en el presente asunto, así como su aceptación por parte de la demandada, en razón de lo cual solicitan a esta instancia imparta la homologación del mismo.

Así las cosas, debe indicarse en primer lugar que el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO no es más que la manifestación de abandono temporal del proceso, y el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN es aquel que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal, que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, en tal sentido, dado que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecte las buenas costumbres, siendo el desistimiento una figura de autocomposición procesal permitida, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Disposición que es aplicable analógicamente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como fue que el mismo fue propuesto de forma personal por los accionantes, y teniendo los apoderados de la parte demandada facultad expresa para convenir, es por lo que este Juzgado procede a impartir la homologación solicitada al desistimiento del procedimiento y de la acción. Y así se decide.

Asimismo, dado el convenimiento realizado por la parte demandada, sobre la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción, para dar por terminado el presente expediente, queda configurado con ello su intención de desistir del recurso de apelación intentado contra la decisión de fecha 08 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO El Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral.

SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento y de la acción intentada por los ciudadanos ALVIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ENDER JOSÉ TERÁN PÉREZ, JUAN JOSÉ PEÑA GARCÍA, ENDER JONÁS MARTÍNEZ, JOSÉ MIGUEL QUINTERO, DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO, EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS, EUDOMAR YÁNEZ PERNALETE, JOSÉ GREGORIO USECHE GARCÉS, y RENNY JESÚS GÓMEZ LOBATÓN contra la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



KP02-R-2012-814
JFE/cala.-