REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP21-L-2012-000450
PARTE ACTORA: HENRY RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.070.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA, ANTONIO GAMEZ, y CIRENE COLMENAREZ, titulares de la cédula de identidad Números: 13.328.560, 8.067.620, 17.881.180, 9.990.314, 5.369.745 y 19.348.255, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730 y 191.866, en su orden.
PARTE DEMANDADA: COSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el numero 64, Tomo 113-A, representada por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ PIMENTEL, Pasaporte N° E-018003; SPOOLVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el numero 23, Tomo A, representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, cédula de identidad N° 9.707.163; PDVSA AGRICOLA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha febrero de 2007, bajo el numero 28, Tomo 22-A, representada por el ciudadano RICARDO PINZON; y el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, cedula de identidad N° 9.707.163, como persona natural
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales, en fecha 31 de julio de 2012, incoada por el ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ, debidamente asistido por el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO, contra COSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.; SPOOLVEN, C.A.; PDVSA AGRICOLA, S.A., y el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, como persona natural.
En libelo, la accionante pidió la notificación de los codemandados: SPOOLVEN, C.A., y EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR en la siguiente dirección: planta de Etanol caserío Ares en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
En fecha, 02 de agosto de 2012, se dio por recibida la citada demanda, y posteriormente, el 03 de agosto de este año se dictó despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo en forma clara y precisa, ordenándosele señalar el domicilio personal del ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, en virtud de haber sido demandado como persona natural, debiendo especificar un domicilio distinto al señalado en la persona jurídica SPOOLVEN, C.A.
Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación (03-08-2012) (F. 16), de la cual el demandante se da por notificado tácitamente al otorgar poder apud acta a los abogados NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA, ANTONIO GAMEZ, y CIRENE COLMENAREZ, en fecha 22-11-2012 (folio 23).
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado Carlos Cedeño, en su condición de coapoderado actor consignó diligencia de subsanación (folio 25).
Ahora bien, revisada dicha diligencia, a los fines de verificar si subsanó o corrigió el libelo en los términos indicados por el Tribunal, se observa lo siguiente:
De la lectura del referido escrito subsanación, se evidencia que la parte actora textualmente expresa:
Omissis (…) para efecto jurídico pertinente señalo la siguiente dirección: dirección en la Av. Perimetral, Galpón Spoolven, C. A. N° S/N. Sector Zona Industrial Punta de Mata, Maturín, Edo. Monagas. (…) (Fin de la cita)
En atención a lo explanado por la parte actora en su diligencia de subsanación, este Juzgador observa, que se ordenó al accionante señalar el domicilio personal del ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, por ser demandado como persona natural, además se le indicó que tal domicilio debería ser distinto al de la persona jurídica, sociedad mercantil SPOOLVEN, C.A.; sin embargo por notoriedad judicial, este Despacho tiene conocimiento que el apoderado judicial la parte demandante ha señalado esa misma dirección en los expedientes PP21-L-2012-484, PP21-L-2012-487, PP21-L-2012-490, PP21-L-2012-461, PP21-L-2012-498 para la codemandada empresa Spoolven, C.A., vale decir, que repitió la dirección, que anteriormente indicó en las referidas causas, en las cuales se declaró la inadmisibilidad de la demanda por la misma situación. Y así se establece.
Llama la atención a este Despacho que las entidades: Spoolven, C. A., y el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, codemandados en las causas antes mencionada, también lo son en las causas: PP21-L-2012-466, PP21-L-2012-447, PP21-L-2012-502, PP21-L-2012-437, PP21-L-2012-305, PP21-L-2012-469, PP21-L-2012-471 y PP21-L-2012-500; todas donde el abogado CARLOS CEDEÑO también es apoderado judicial, quien señala para ambos codemandados el mismo domicilio, es decir que en unas causas establece como domicilio la Av. Perimetral, Galpón Spoolven, C. A. N° S/N. Sector Zona Industrial Punta de Mata, Maturín, Edo. Monagas y en otras establece que es la planta de Etanol caserío Ares en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Tal conducta procesal es temeraria, motivo por el cual se apercibe al mencionado profesional del derecho a que antes de accionar determine cuál es el domicilio real del sujeto pasivo a demandar.
Por todo lo antes expuesto, se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, vale decir, que no indicó un domicilio distinto al de la persona jurídica codemandada; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el despacho Saneador, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ, en contra de COSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.; SPOOLVEN, C.A.; PDVSA AGRICOLA, S.A., y el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, cedula de identidad N° 9.707.163, como persona natural.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona Escalona,
Abg. Antonio María Herrera Mora,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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