REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP21-L-2012-000500
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE PARRA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.104.390.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA, ANTONIO GAMEZ, CIRENE COLMENAREZ, titulares de la cédula de identidad Números: 13.328.560, 8.067.620, 17.881.180, 9.990.314, 5.369.745 y 19.348.255, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730 y 191.866, en su orden.
PARTE DEMANDADA: COSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el numero 64, Tomo 113-A, representada por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ PIMENTEL, Pasaporte N° E-018003; SPOOLVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el numero 23, Tomo A, representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, cédula de identidad N° 9.707.163; PDVSA AGRICOLA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha febrero de 2007, bajo el numero 28, Tomo 22-A, representada por el ciudadano RICARDO PINZON; y el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, cedula de identidad N° 9.707.163, como persona natural
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, en fecha 08 de agosto de 2012, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSE PARRA MOSQUERA, debidamente asistido por el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO, contra COSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.; SPOOLVEN, C.A.; PDVSA AGRICOLA, S.A., y el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, como persona natural.
En libelo, el accionante pidió la notificación de los codemandados: SPOOLVEN, C.A., y EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR en la siguiente dirección: Av. Perimetral, Galpón Spoolven, C. A. N° S/N, Sector Zona Industrial Punta de Mata, Maturín, Edo. Monagas.
En fecha, 09 de agosto de 2012, se dio por recibida la citada demanda, y posteriormente, el 10 de agosto de ese año se dictó despacho Saneador, ordenando a la parte actora corregir el libelo en los siguientes puntos:
(…) 1) Siendo que demanda al ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, como persona natural, debe señalar el domicilio personal del ciudadano antes mencionado, el cual por su naturaleza debe ser distinto al señalado en la persona jurídica accionada, sociedad mercantil SPOOLVEN, C.A., a los fines de practicar la notificación a la que se refiere el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Consigne ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela de los años 2010-2012 a la cual hace referencia en el libelo de demanda; 3) Por cuanto indica en el libelo la existencia de un procedimiento de reenganche, señale cual es la presunta fecha de finalización de la relación de trabajo.(…) (fin de la cita subrayado del sentenciador).
Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación (10-08-2012) (F. 15), de la cual el demandante se da por notificado al otorgar poder a los abogados NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA, ANTONIO GAMEZ, CIRENE COLMENAREZ, en fecha 22-11-2012 (folio 17).
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado Carlos Cedeño en su condición de coapoderado actor consignó diligencia indicando dirección (F. 19).
Ahora bien, revisado el escrito presentando por la parte actora, a fin de verificar si hubo subsanación del libelo en los términos indicados por el Tribunal, observando lo siguiente:
De la lectura del escrito de subsanación de la demanda, se evidencia que la parte actora textualmente expresa:
Omissis (…) Para efecto jurídico pertinente señalo la siguiente dirección: dirección en la Av. Perimetral, Galpón Spoolven, C. A. N° S/N. Sector Zona Industrial Punta de Mata, Maturín, Edo. Monagas, y señalo la fecha de terminación de la relación laboral 17/01/2012. (…) (Fin de la cita)
En atención a lo explanado por la parte actora en su escrito de subsanación, este Juzgador observa, que en el punto “1” se ordenó a la accionante señalar el domicilio personal del ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, por ser demandado como persona natural, además se le indicó que tal domicilio debería ser distinto al de la persona jurídica, sociedad mercantil SPOOLVEN, C.A.; sin embargo la parte demandante en su escrito señala una dirección sin especificar que la misma pertenezca al codemandado; no obstante de la lectura del libelo se evidencia que tal domicilio corresponde a la persona jurídica antes citada, es decir, es la misma que señaló anteriormente en el escrito libelar para la mencionada sociedad mercantil SPOOLVEN, C.A. Y así se establece.
Por lo establecido, se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, en el punto 1, vale decir, que no indicó un domicilio distinto al de la persona jurídica codemandada; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el ordenamiento jurídico. Y así se decide.
En atención a lo decidido, es inoficioso pasar a revisar si subsanó los puntos subsiguientes por cuanto la accionante tiene la carga de corregir todos los puntos donde se le ordene subsanar. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSE PARRA MOSQUERA, en contra de COSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.; SPOOLVEN, C.A.; PDVSA AGRICOLA, S.A., y el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, como persona natural.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona Escalona,
Abg. Antonio María Herrera Mora,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 11:13 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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