REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: PP21-L-2004-000447.
DEMANDANTE: WLADIMIR TROYA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.388.472.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, titular de la cedula de identidad 10140586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 60.006 respectivamente.
DEMANDADAS: CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 14 de septiembre de 1976, anotado bajo el N° 12, Tomo 105-A; SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 05-11-1997, anotado bajo el N° 5, folios 51-A; AGRICOLA CAÑO DULCE, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el día 14 de diciembre de 1992, anotado bajo el N° 320, folios 174 al 180, Tomo 51 adicional IX; AGROPRODUCTOS SESAME S.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 30 de enero de 1992, anotado bajo el N° 25, Tomo 39-A; DISTRIBUIDORA FADI, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el día 26 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 633, folios 43 al 48, Tomo 52 , adicional VIII de los Libros de Registro; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 16 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 24, Tomo 144-A; AGROPRODUCTOS AGROINSA, S. A., inscrita por ante el registro Nacional General de Guatemala, bajo el N° 4926, en fecha 08 de septiembre de 1977, folios 38 libro 30; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 14 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 53, Tomo 84-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARBELIS ARIAS MENDOZA, NORIS TAHAN y PEDRO BOISSERE PERRUOLO, titulares de la cedula de identidad 9843733, 5956261 y 8519694 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 54635, 26748 y 79686 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESUMEN
Se inició el procedimiento por introducción de demanda en fecha 12-08-1998. En fecha 30-05-2002, se dicta sentencia en primera instancia (folio 246 al 266 primera pieza) y en fecha 12-05-2003, se dicta sentencia en segunda instancia, donde se condena a la demandada al pago de Bs. 13.214.325,92, es decir 13.214,33 Bs.f., (folio 17 al 34 de la segunda pieza).
En fecha 20-02-2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de experto para la realización de la experticia complementaria (folio 372 de la 4ta pieza). En fecha 22-02-2008, se acordó designar experto a la ciudadana Evelyn Moreno, (folio 373 de la 4tª. Pieza). En fecha 25-03-2008, la referida experta, consigna experticia complementaria del fallo, (folios 4 al 9 de la 5ta pieza).
En fecha 26-03-2008, el apoderado actor impugna experticia (folios 14 al 16 5ta pieza). En fecha 31-3-2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto solicitando a la experto indique la fórmula utilizada para la experticia (folio 17 5ta pieza). En fecha 11-04-2008, la experto consigna lo solicitado folios 33 al 35 de la 5ta. Pieza.
En fecha 18-11-2008, el apoderado actor, solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la impugnación efectuada el 26-03-2008 (folio 41 al 42 5ta. pieza). En fecha 24-04-2008, el referido tribunal de la causa dicta auto designando dos expertos para que hagan nueva experticia. En fecha 26-06-2008, ambos expertos consignan experticia (folio 65 al 77 5ta. Pieza).
En fecha 03-06-2008, la apoderada de la accionada, presenta escrito solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre el dictamen pericial (folios 79 al 81 de la 5ta. pieza). Y en fecha 03-07-2008, la referida apoderada apela del informe pericial, presentado el 26-06-2008 (folio 83 de la 5ta. Pieza). En auto de fecha 30-07-2008, el mencionado Tribunal oye apelación en ambos efectos. Y en fecha 31-07-2008, dicho Tribunal deja sin efecto el citado auto, hasta que se fije definitivamente la estimación de la experticia (folios 84 y 85 de la 5ta. Pieza).
En fecha 30-09-2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante acta, oye a las partes y la jueza de la causa estableció emitir pronunciamiento sobre la estimación fe definitiva dentro de los cinco días siguientes (folio 100 y 101 de la 5ta. Pieza). En fecha 08-10-2008, la titular ese Tribunal, dicta interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la estimación de la experticia (folios 102 y 103 de la 5ta. Pieza). En fecha 13-10-2008, la apoderada de la demandada abogada Marbelis Arias, apela de la interlocutoria dictada el 08-10-2008 (folios 105 de la 5ª. Pieza) y en fecha 14-10-2008, fue oída en ambos efectos dicha apelación, remitiendo expediente al Tribunal Superior (folio 106 al 108 de la 5ta. Pieza).
En fecha 24-03-2009, el Tribunal Superior dicta sentencia, declarando Con Lugar la apelación ejercida por la demandada, y repone la causa al estado que el juez a quo nombre nuevos expertos con la finalidad de oír la opinión respectiva acerca de la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte actora, asimismo deja sin efecto el auto dictado en fecha 24 de abril de 2008, (folio 45 de la 5ta pieza), y las actuaciones subsiguientes, excluyendo las relativas al recurso de apelación interpuesto por la abogada Marbelis Arias en fecha 13 de octubre de 2008.
En fecha 15-04-2009, se inhibe la jueza del Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 127 y 1285tª. Pieza). Y es recibido el expediente por este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21-07-2009 (folio 138 5tª. Pieza).
En fecha 12-01-2012, el apoderado actor, mediante diligencia solicita la reanudación del juicio, y pide la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 175 5ta. Pieza). Y en fecha 17-01-2012, la abogada Marbelis Arias, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, solicita se ejecute sentencia solamente contra la empresa la Majaguas, C.A, (folios 210 al 213 5ta. Pieza).
En auto de fecha 27-01-2012, este Despacho, emite pronunciamiento negando lo solicitado por ambas partes. Y a la vez establece que debe darse cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior el día 24-03-2009 (folio 215 5ta. Pieza), designando expertos tal como lo dicta la referida sentencia
En acta de fecha 18-10-2012, se juramentaron los expertos VANESSA ALDANA y JEAN FRANCO ESPINOZA (folio 244 5ta. Pieza), fijándoles término de cinco (5) días para oír sus opiniones sobre la experticia, a las 10:00 am. En fecha 25-10-2012, ambos expertos solicitan cinco días de prórroga para dar su opinión sobre la experticia realizada por la Licenciada Evelyn Moreno. En fecha 02-11-2012, siendo las 10:00 am, comparecen ambos expertos a rendir su opinión correspondiente reuniéndose con el Juez de la causa por espacio de dos (2) horas, quien luego de oírlos, estableció que emitiría pronunciamiento dentro de los tres (3) días de despachos siguientes (Folio 3 6ta. Pieza).
En auto de fecha 07-11-2012, se difirió el pronunciamiento para el segundo día de despacho motivado a la interrupción de la energía eléctrica existente (folio 4 6ta. Pieza).
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada Evelyn Moreno, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Impugnada como fue la experticia complementaria del fallo consignada por la experto en fecha 25-03-2008, donde el impugnante manifestó que la misma era mínima e inaceptable. Ante tal situación y en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Superior, se nombró y juramentó dos (2) peritos contables a objeto de asesorar o ilustrar al Juez a fin de analizar y examinar la experticia, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma y fijar en definitiva la estimación pertinente. A tal efecto, los expertos fueron convocados y al reunirse con este Juzgador, cada uno realizó un análisis detallado de la citada experticia ilustrando a este sentenciador sobre como se hizo o debió hacerse la misma.
Estando este Tribunal suficientemente ilustrado con relación al dictamen pericial realizado por la ciudadana Licenciada Evelyn Moreno, procede a establecerse si la experticia en cuestión está ajustada o no a derecho, procediendo de la siguiente manera:
Ante la impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada por el apoderado actor de fecha 25-03-2008, es necesario citar lo manifestado por el impugnante, cito:
Omisis (…) Vista la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de fecha 25-03-2008, presentada por la ciudadana EVELYN MORENO, licenciada en contaduría pública, ampliamente identificada en autos, en su condición de experto designada por este Tribunal, a los fines de practicarla como complemento del fallo, es por lo que ocurro ante este Tribunal en nombre de mi representado de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 249 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en su último aparte a fin de IMPUGNAR POR MINIMA E INACEPTABLE, la referida experticia de marras, en virtud de que la experto designada se extralimitó en las funciones que le fueron encomendadas por este Tribunal, ya que la misma no se apegó a la letra de la referida sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2003, la cual fue ratificada por el A-quem, que le estableció la forma y manera de que debía realizarla, siendo inaceptable la misma, (sic) por mínima en virtud de que estamos hablando de una causa que tiene 10 años en curso, es decir, desde agosto del año 1998 hasta el día de hoy 26-03-2008, ambos inclusive, por otro lado es totalmente errado los cálculos realizados en la prenombrada experticia.. (…) (Fin de la cita subrayado del tribunal)
Arguye el impugnante que la experticia es mínima e inaceptable porque según su decir, la experto se extralimitó en sus funciones, igualmente expresa que la refería funcionaria no se apegó a la letra de de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003. De igual manera alega el impugnante que están totalmente errados los cálculos realizados por la prenombrada experta.
Ante lo dicho por la parte quejosa, este juzgador centra la controversia en determinar si la aludida experticia es mínima por error en su cálculo o por no ajustarse a lo establecido en sentencia. En tal sentido se procede a revisar la supra mencionada experticia elaborada por la Licenciada Evelyn Moreno, para ello es necesario citar parte del contenido de la mencionada sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2003 en lo que respecta a intereses moratorios e indexación:
Omisis (…) En consecuencia se declara con lugar el pedimento de intereses de mora hecho por el actor en el escrito libelar, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán pagados por el patrono vencido en la presente causa, y se hará sobre todas las cantidades que resulten de los conceptos que se ordenaron a pagar ut supra y el tiempo a tomar en cuenta es el transcurrido desde la introducción de la demanda hasta su ejecución, considerando la rata que fija el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses conforme a la letra c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide. (…) (Fin de la cita subrayado de este Tribunal).
Omisis (…) 10. En relación al pedimento de la indexación salarial y acogiéndose este Tribunal a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción del orden público y de la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar la cual será realizada mediante una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán pagados por el patrono vencido en la presente causa. Debiendo el experto tomar en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo, acogiendo plenamente este Tribunal el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 06-02-2001, (fin de la cita subrayado de este Tribunal)
De la lectura del extracto de la sentencia, se observa que la sentenciadora de alzada estableció, tanto para el cálculo de los intereses moratorios como para la indexación, el lapso a considerar es el transcurrido desde la introducción de la demanda hasta su ejecución, tomando en cuenta la rata que fija el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses conforme a la letra c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para la indexación las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien antes de iniciar el análisis de la experticia en cuestión se hace necesario citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-11-2008, caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cito:
(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (…) omisis…
omisis (…) En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…) omisis… (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal)
Vemos que la citada sentencia establece, la exclusión de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, ya sea por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Bajo este análisis, es obvio que en el caso de marras, las supra mencionadas sentencias tanto del Ad-quem como la de Sala de Casación Social, manifiestan que el cálculo tanto de los intereses moratorios como de la indexación debe hacerse desde la introducción de la demanda, así como debe excluirse los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, ya sea por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y así se establece.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a revisar si la experticia está ajustada o no a derecho, vale decir determinar si la aludida experticia es mínima por error en su cálculo o por no ajustarse a lo establecido en sentencia.
De la revisión de la experticia con el asesoramiento e ilustración de los expertos se aprecia que la cantidad utilizada para la Indexación o Corrección Monetaria es el monto condenado pagar de Bs.f. 13.214,33, y que el computo se hace desde la fecha de introducción de la demanda el día 12 de Agosto de 1998 hasta el 11 de Marzo de 2008, fecha ésta en la cual fue consignada la experticia complementaria. De igual manera se observa que los IPC utilizados para dicho cálculo son los correspondientes a los establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada mes y año. Asimismo se evidencia que dicho calculo se realizó mediante fórmula matemática, que consiste en: dividir el IPC final entre el IPC inicial, lo que arroja un factor, que luego se multiplica por el monto condenado y el resultado de esta operación se resta al monto condenado, obteniendo la variación de la inflación (ipc final / ipc inicial = factor x monto condenado = monto actualizado – monto condenado = variación), según se observa en cuadro ilustrativo.
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Agosto (1998) 142,96775
I.P.C. Final: Julio (1999) 169,32140
Factor de Corrección: 1,18433283
Mto. Demandado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
13.214,33 169,3214 142,96775 1,18433283 15.650,16
Variación del monto demandado = 2.435,83
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Agosto (1999) 171,78341
I.P.C. Final: Julio (2000) 195,97821
Factor de Corrección: 1,1408448
Mto. Demandado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
15.650,16
195,97821 171,78341 1,1408448 17.854,41
Variación del monto demandado = 2.204,24
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Agosto (2000) 197,47745
I.P.C. Final: Julio (2001) 221,47499
Factor de Corrección: 1,121520407
Mto. Demandado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
17.854,41
221,47499 197,47745 1,121520407 20.024,08
Variación del monto demandado = 2.169,68
Cuarto Periodo
I.P.C. Inicial: Agosto (2001) 222,87471
I.P.C. Final: Julio (2002) 270,27148
Factor de Corrección: 1,212661051
Mto. Demandado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
20.024,08
270,27148 222,87471 1,212661051 24.282,43
Variación del monto demandado = 4.258,34
Quinto Periodo
I.P.C. Inicial: Agosto (2002) 276,77151
I.P.C. Final: Julio (2003) 356,36385
Factor de Corrección: 1,28757418
Mto. Demandado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
24.282,43
356,36385 276,77151 1,28757418 31.265,43
Variación del monto demandado = 6.983,00
Sexto Periodo
I.P.C. Inicial: Agosto (2003) 360,86473
I.P.C. Final: Julio (2004) 434,15567
Factor de Corrección: 1,203098097
Mto. Demandado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
31.265,43
434,15567 360,86473 1,203098097 37.615,37
Variación del monto demandado = 6.349,95
Séptimo Periodo
I.P.C. Inicial: Agosto (2004) 439,95599
I.P.C. Final: Julio (2005) 500,54866
Factor de Corrección: 1,137724389
Mto. Demandado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
37.615,37
500,54866 439,95599 1,137724389 42.795,93
Variación del monto demandado = 5.180,55
Octavo Periodo
I.P.C. Inicial: Agosto (2005) 505,34892
I.P.C. Final: Julio (2006) 568,03548
Factor de Corrección: 1,124046095
Mto. Demandado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
42.795,93
568,03548 505,34892 1,124046095 48.104,60
Variación del monto demandado = 5.308,67
Noveno Periodo
I.P.C. Inicial: Agosto (2006) 580,53226
I.P.C. Final: Julio (2007) 665,81855
Factor de Corrección: 1,146910509
Mto. Demandado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
48.104,60
665,81855 580,53226 1,146910509 55.171,67
Variación del monto demandado = 7.067,07
Decimo Periodo
I.P.C. Inicial: Agosto (2007) 672,91618
I.P.C. Final: Enero (2008) 752,90453
Factor de Corrección: 1,118868222
Mto. Demandado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
55.171,67
752,90453 672,91618 1,118868222 61.729,83
Variación del monto demandado = 6.558,16
En relación a lo establecido, este Juzgador considera acertado el cálculo de la corrección monetaria realizada por la experto en base al monto condenado de Bs F 13.214,33. Por tales motivos los cálculos no son mínimos y están ajustados a derecho. Y así se establece.
En consecución de lo supra establecido, previa revisión de la experticia impugnada (folios 4 al 9 de la 5ta pieza) y en virtud de que el cálculo de los intereses moratorios se utilizó el monto condenado de Bs F 13.214,33, se aprecia que dicha experticia fue realizada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia ad quem, vale decir que se utilizaron las tasas de interés para el cálculo de prestaciones sociales emanada por el Banco Central de Venezuela, desde el 12 de Agosto de 1998 hasta el 11 de Marzo de 2008, sin incluir la fecha de las vacaciones judiciales que fueron desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y además las vacaciones de navidad desde el 22 de diciembre de 1998 al 10 de enero de 1999, 22 de diciembre de 1999 al 10 de enero de 2000, 22 de diciembre de 2000 al 10 de enero de 2001, 22 de diciembre de 2001 al 10 de enero de 2002, 22 de diciembre de 2002 al 10 de enero de 2003, 22 de diciembre de 2003 al 10 de enero de 2004, 22 de diciembre de 2004 al 10 de enero de 2005, 22 de diciembre de 2005 al 10 de enero de 2006, 22 de diciembre de 2006 al 10 de enero de 2007, 22 de diciembre de 2007 al 10 de enero de 2008, arrogando la cantidad de Bs. F 23.144,79 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; utilizando sin lugar a dudas las tasas de interés para el cálculo de Prestaciones Sociales del periodo en estudio, tomadas de la pagina Web: http://www.bcv.org.ve), según se ilustra en el siguiente cuadro
I = Capital x tasa x tiempo
360
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Ago-98 13.214,33 0,5128 3 56,47
Sep-98 13.214,33 0,6384 15 351,50
Oct-98 13.214,33 0,4707 31 535,61
Nov-98 13.214,33 0,4271 30 470,32
Dic-98 13.214,33 0,3972 31 451,97
Ene-99 13.214,33 0,3673 21 283,13
Feb-99 13.214,33 0,3507 28 360,44
Mar-99 13.214,33 0,3055 31 347,63
Abr-99 13.214,33 0,2726 30 300,19
May-99 13.214,33 0,2480 31 282,20
Jun-99 13.214,33 0,2484 30 273,54
Jul-99 13.214,33 0,2300 31 261,72
Ago-99 13.214,33 0,2103 15 115,79
Sep-99 13.214,33 0,2112 15 116,29
Oct-99 13.214,33 0,2174 31 247,38
Nov-99 13.214,33 0,2295 30 252,72
Dic-99 13.214,33 0,2269 31 258,19
Ene-00 13.214,33 0,2376 21 183,15
Feb-00 13.214,33 0,2210 28 227,14
Mar-00 13.214,33 0,1978 31 225,08
Abr-00 13.214,33 0,2049 30 225,63
May-00 13.214,33 0,1904 31 216,66
Jun-00 13.214,33 0,2131 30 234,66
Jul-00 13.214,33 0,1881 31 214,04
Ago-00 13.214,33 0,1928 15 106,16
Sep-00 13.214,33 0,1884 15 103,73
Oct-00 13.214,33 0,1743 31 198,34
Nov-00 13.214,33 0,1770 30 194,91
Dic-00 13.214,33 0,1776 31 202,09
Ene-01 13.214,33 0,1734 21 133,66
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Feb-01 13.214,33 0,1617 28 166,19
Mar-01 13.214,33 0,1617 31 184,00
Abr-01 13.214,33 0,1605 30 176,74
May-01 13.214,33 0,1656 31 188,44
Jun-01 13.214,33 0,1850 30 203,72
Jul-01 13.214,33 0,1854 31 210,97
Ago-01 13.214,33 0,1969 15 108,41
Sep-01 13.214,33 0,2762 15 152,07
Oct-01 13.214,33 0,2559 31 291,19
Nov-01 13.214,33 0,2151 30 236,87
Dic-01 13.214,33 0,2357 31 268,20
Ene-02 13.214,33 0,2891 21 222,85
Feb-02 13.214,33 0,3910 28 401,86
Mar-02 13.214,33 0,5010 31 570,09
Abr-02 13.214,33 0,4359 30 480,01
May-02 13.214,33 0,3620 31 411,92
Jun-02 13.214,33 0,3164 30 348,42
Jul-02 13.214,33 0,2990 31 340,23
Ago-02 13.214,33 0,2692 15 148,22
Sep-02 13.214,33 0,2692 15 148,22
Oct-02 13.214,33 0,2944 31 335,00
Nov-02 13.214,33 0,3047 30 335,53
Dic-02 13.214,33 0,2999 31 341,26
Ene-03 13.214,33 0,3163 21 243,82
Feb-03 13.214,33 0,2912 28 299,29
Mar-03 13.214,33 0,2505 31 285,04
Abr-03 13.214,33 0,2452 30 270,01
May-03 13.214,33 0,2012 31 228,95
Jun-03 13.214,33 0,1833 30 201,85
Jul-03 13.214,33 0,1849 31 210,40
Ago-03 13.214,33 0,1874 15 103,18
Sep-03 13.214,33 0,1999 15 110,06
Oct-03 13.214,33 0,1687 31 191,96
Nov-03 13.214,33 0,1767 30 194,58
Dic-03 13.214,33 0,1683 31 191,51
Ene-04 13.214,33 0,1509 21 116,32
Feb-04 13.214,33 0,1446 28 148,62
Mar-04 13.214,33 0,1520 31 172,96
Abr-04 13.214,33 0,1522 30 167,60
May-04 13.214,33 0,1540 31 175,24
Jun-04 13.214,33 0,1492 30 164,30
Jul-04 13.214,33 0,1445 31 164,43
Ago-04 13.214,33 0,1501 15 82,64
Sep-04 13.214,33 0,1520 15 83,69
Oct-04 13.214,33 0,1502 31 170,91
Nov-04 13.214,33 0,1451 30 159,78
Dic-04 13.214,33 0,1525 31 173,53
Ene-05 13.214,33 0,1493 21 115,09
Feb-05 13.214,33 0,1421 28 146,05
Mar-05 13.214,33 0,1444 31 164,31
Abr-05 13.214,33 0,1396 30 153,73
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
May-05 13.214,33 0,1402 31 159,53
Jun-05 13.214,33 0,1347 30 148,33
Jul-05 13.214,33 0,1353 31 153,96
Ago-05 13.214,33 0,1333 15 73,39
Sep-05 13.214,33 0,1271 15 69,98
Oct-05 13.214,33 0,1318 31 149,98
Nov-05 13.214,33 0,1295 30 142,60
Dic-05 13.214,33 0,1279 31 145,54
Ene-06 13.214,33 0,1271 21 97,97
Feb-06 13.214,33 0,1276 28 131,14
Mar-06 13.214,33 0,1231 31 140,08
Abr-06 13.214,33 0,1211 30 133,35
May-06 13.214,33 0,1215 31 138,25
Jun-06 13.214,33 0,1194 30 131,48
Jul-06 13.214,33 0,1229 31 139,85
Ago-06 13.214,33 0,1243 15 68,44
Sep-06 13.214,33 0,1232 15 67,83
Oct-06 13.214,33 0,1246 31 141,78
Nov-06 13.214,33 0,1263 30 139,08
Dic-06 13.214,33 0,1264 31 143,83
Ene-07 13.214,33 0,1292 21 99,59
Feb-07 13.214,33 0,1282 28 131,76
Mar-07 13.214,33 0,1253 31 142,58
Abr-07 13.214,33 0,1305 30 143,71
May-07 13.214,33 0,1303 31 148,27
Jun-07 13.214,33 0,1253 30 137,98
Jul-07 13.214,33 0,1351 31 153,73
Ago-07 13.214,33 0,1386 15 76,31
Sep-07 13.214,33 0,1379 15 75,93
Oct-07 13.214,33 0,1400 31 159,31
Nov-07 13.214,33 0,1575 30 173,44
Dic-07 13.214,33 0,1644 31 187,07
Ene-08 13.214,33 0,1853 21 142,84
Feb-08 13.214,33 0,1853 28 190,45
Mar-08 13.214,33 0,1853 11 74,82
TOTAL INTERESES 23.144,79
En relación a lo establecido, este Juzgador considera acertado el cálculo de los intereses de mora realizado por la experto en base al monto condenado de Bs F 13.214,33. Por tales motivos los cálculos no son mínimos y están ajustados a derecho. Y así se establece.
En resumen, después de la aceptación y juramentación de los expertos designados, estos procedieron a revisar la Experticia e hicieron los cálculos respectivos. Posteriormente este Decisor se reunió con los peritos y luego de oírlos atentamente llegó a la conclusión, que la experticia efectuada por la funcionario Evelyn Moreno fue realizada de conformidad con lo establecido tanto en la sentencia dictada por el Ad quem, en fecha 12-05-2003. De igual manera se concluye que la misma, cumple con los parámetros indicados en la supra citada sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y así se establece.
En atención a lo establecido, se estima que del monto condenado de Bs F 13.214,33, resulta la cantidad de Bs.f. 48.515,50, por concepto de Corrección Monetaria y por Intereses moratorios resulta la cantidad de 23.144,79 Bs F. Y Así se establece
En razón a lo antes expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la impugnación ejercida por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo realizada por la funcionario Evelyn Moreno.
Segundo: Se ratifica la experticia complementaria del fallo realizada por la funcionario Evelyn Moreno.
Tercero: Se estima en forma definitiva que la demandada debe pagar la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 84.874,61), de conformidad con la experticia complementaria del fallo realizada desde el 12 de agosto de 1998 hasta 11 de mayo de 2008.
Regístrese, Publíquese, insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,
Abg° Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,
Sentencia: Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en la fecha arriba indicada. En igual fecha siendo las 02: 00pm., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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