PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO N°: PP01-J-2012-001107


SOLICITANTES: EMELY COROMOTO MEJIAS MENDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.337.072 y V- 21.493.460, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: EMELY COROMOTO MEJIAS MENDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.337.072 y V- 21.493.460, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido establecer un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de pago de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) meses de nacida, de la siguiente forma: PRIMERO: El padre de la niña antes identificada ofrece voluntariamente fijar la cantidad por concepto de obligación de manutención en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro que la madre se compromete aperturar. SEGUNDO: En relación al mes de Diciembre el padre aportará la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). TERCERO: Respecto al médico, medicina y otros gastos que requiera la niña, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. La ciudadana EMELY COROMOTO MEJIAS MENDEZ, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.



La Secretaria Temporal,

Abg° Juleidith V. Pacheco de Ramos.