PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-001006
PARTES: ARGENIS JESÚS BETANCOURT TERÁN y
MARÍA ANTONIETA VILORIA BARRIOS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2.011, cuando los ciudadanos ARGENIS JESÚS BETANCOURT TERÁN y MARÍA ANTONIETA VILORIA BARRIOS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.260.518 y V- 19.188.371 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 23.646, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 2, calle 17, frente al CDI, Barrio El Progreso, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 28 de octubre de 2.011, admitiéndose en fecha 31 de octubre de 2.011, decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2.012, los ciudadanos ARGENIS JESÚS BETANCOURT TERÁN y MARÍA ANTONIETA VILORIA BARRIOS, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, viernes 09 de noviembre de 2.012, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 12 de julio de 2.008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 230, Tomo 1, Folio 472 fte; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 31 de octubre de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 31 de octubre de 2.011, de los ciudadanos ARGENIS JESÚS BETANCOURT TERÁN y MARÍA ANTONIETA VILORIA BARRIOS suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 15 de julio de 2.008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 230, Tomo 1, Folio 472 fte.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA ANTONIETA VILORIA BARRIOS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges acuerdan que el régimen establecido se realizará de mutuo acuerdo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De igual forma, el padre podrá visitar a su hija sin restricción alguna, pudiendo inclusive, llevarla al hogar de su progenitor, teniendo como único límite a tal facultad el interés y bienestar de la niña, quiere decir, tal circunstancia no debe constituir un elemento perturbador en la salud y educación de la niña.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, dando en los meses de agosto y diciembre el doble de lo fijado, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) la cual será incrementada ajustándose al índice determinado por el Banco Central de Venezuela. Además, se compromete a suministrarle lo necesario para útiles escalares de cada año escolar, vestuarios, consultas especializadas, medicinas y cuanto fuere necesario para el desarrollo integral de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
AbgJuleidith Pacheco
PPG/emjv/ma alej.-
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