PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-001085
PARTES: ALBERTO COROMOTO PÉREZ CACERES y
NORELYS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 26 de octubre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ALBERTO COROMOTO PÉREZ CACERES y NORELYS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.039.977 y V- 13.959.378 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistido el primero por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ DUQUE ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.469, y asistida la segunda por el Abogado en ejercicio el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ALFREDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.213 solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Las Flores, calle 2, casa N° 349 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 29 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 01 de noviembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única la cual fue reprogramada para el día jueves 15 de noviembre de 2.012 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente ************* y el niño ************, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión del adolescente ************** y el niño *********, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Seguidamente en el día de hoy, jueves 15 de noviembre de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de enero de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 19, Folio 23 vlto, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ********** y el niño *********, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente *********** y el niño **********, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, el adolescente ********** y el niño ***********, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana NORELYS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ. En relación a esta institución familiar dejamos constancia que la madre junto a los hijos permanecerán, de manera exclusiva, ocupando como su residencia la casa o vivienda de habitación familiar que se encuentra ubicada en una parcela de terreno Propio distinguida con el numero catastral 18-04-01, sector 18, Manzana 14, Lote 26 de una superficie de 72,83 metros cuadrados, en el Barrio las Flores, calle 2, Sector 2, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes manifiestan que el régimen de convivencia familiar lo han venido ejerciendo en forma responsable y permanente, estableciéndolo de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Sin embargo, de mutuo y común acuerdo dejan establecido formalmente en el presente escrito lo siguiente: El padre podrá en días de semana, de lunes a viernes visitar a sus menores hijos en hora de la tarde siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los fines de semana, serán disfrutados de manera alternativa por el padre con sus hijos, es decir que podrá llevarse a sus hijos a su residencia desde el día viernes a las 06:00 p.m., y regresarlos a su madre el día domingo a las 06:00 p.m. Un fin de semana si y otro no, es decir cada quince (15) días. En relación a las fechas decembrinas o navidades y de año nuevo se acordará que sean disfrutadas de un modo alternativo, con el padre y la madre, es decir que para este próximo diciembre de 2.012 de navidades con el padre, fin de año con la madre y posteriormente en años sucesivos, se alternarán el disfrute de estas fechas. En cuanto a la semana santa y carnaval, de igual manera se llegará al acuerdo de alternar estos días así: cuando los días de carnaval lo pasen con el padre la semana santa la pasarán con la madre, y año tras año de forma alternativa. En lo que se refiere la celebración del Día del Padre lo pasarán con el Padre. El día de la Madre lo pasarán con la Madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su Madre y su Padre podrá asistir a la reunión que por cumpleaños se le celebre a cada uno de los hijos. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mita; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos padres han convenido en fijar como monto de la obligación de manutención, que deberá entregar a la madre, el padre de los niños ciudadano ALBERTO COROMOTO PÉREZ CÁCERES, mensualmente dentro de los cinco (05) días de cada mes, la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Dicha cantidad será entregada de manera doble, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) a la madre, durante los meses de agosto y diciembre con motivo de las vacaciones escolares y navidades, se deja constancia que la entrega y cumplimiento de esta obligación deberá ser concretada por el padre mediante deposito de dinero en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial distinguida con el Nº 0108 0542 26 0200171699, perteneciente a NORELYS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ. De igual manera, el padre y la madre se comprometen a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios de manera conjunta, pero tomando en consideración la capacidad económica de cada uno. La referida suma fijada como obligación de manutención será revisada y tendrá un aumento proporcional anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, los mismos serán partidos amistosamente.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ALBERTO COROMOTO PÉREZ CACERES y NORELYS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 19, Folio 23 vlto, Tomo 1.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos el adolescente *********** y el niño *************, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-
|