PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º




ASUNTO Nº PP01-J-2012-000999


PARTES: EDWIN VICENTE MARRERO CORDERO y
LENNY MARISOL MEJÍAS CASTELLANOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 15 de octubre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos EDWIN VICENTE MARRERO CORDERO y LENNY MARISOL MEJÍAS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 14.996.571 y V- 12.648.938 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la Urbanización Temaca, calle 3 con calle 4, y domiciliada la segunda en la carrera 15, casa 2-74, en el Barrio Bella Vista, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARMEN MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.642, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la carrera 15, casa 2-74, en el Barrio Bella Vista de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 17 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 19 de octubre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única la cual fue reprogramada para el día lunes 19 de noviembre de 2.012 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del niño *************, de nueve (09) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión del niño ***********, de nueve (09) años de edad.
Seguidamente en el día de hoy, lunes 19 de noviembre de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de agosto de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 19, Folios 24 fte al 25 fte; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos *****************, de nueve (09) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño ************, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, el niño ************, de nueve (09) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana LENNY MARISOL MEJÍAS CASTELLANOS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente para el padre teniendo acceso a la residencia de su hijo, comunicación directa y por medios tecnológicos, al igual que la posibilidad de conducirlo a lugares distintos a su residencia, de mutuo acuerdo con la madre y serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de la celebración de la madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre e igual su cumpleaños, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), ropa y calzado, así como también suministrar la mitad de los gastos médicos cuando sean requeridos. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges EDWIN VICENTE MARRERO CORDERO y LENNY MARISOL MEJIAS CASTELLANOS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDWIN VICENTE MARRERO CORDERO y LENNY MARISOL MEJIAS CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 19, Folios 24 fte al 25 fte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo ************, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-