PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000995
PARTES: PABLO DAVID SEGOVIA BALLESTER y
MARIBEL COROMOTO CASTILLO HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 15 de octubre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos PABLO DAVID SEGOVIA BALLESTER y MARIBEL COROMOTO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.352.495 y V- 21.493.678 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Caserío Morita del Municipio Papelón del estado Portuguesa, y domiciliada la segunda en la calle principal, casa s/n del Barrio La Enriquera de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO VALDERRAMA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.446, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 17 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 22 de octubre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única la cual fue programada para el día martes 20 de noviembre de 2.012 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la adolescente Identidad Desconocida por Disposición de la Ley , de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión de la adolescente Identidad Desconocida por Disposición de la Ley , de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.
Seguidamente en el día de hoy, lunes 20 de noviembre de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de marzo de 2.004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 01; que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre y apellidos Identidad Desconocida por Disposición de la Ley , de doce (12) y once (11) años de edad en su orden; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente Identidad Desconocida por Disposición de la Ley , de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente Identidad Desconocida por Disposición de la Ley , de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MARIBEL COROMOTO CASTILLO HERNÁNDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá realizarlas las veces que considere de su agrado, pues las relaciones son íntimas y buenas entre padres e hijos, pudiendo permanecer sábados y domingos con padre, siempre que no afecte en nada los estudios, no habiendo objeción alguna pues los mismos comparten y permanecen en contacto con la madre como con el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre costeará de acuerdo a sus posibilidades económicas, no obstante se ha estipulado un monto de común acuerdo por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), así ambos padres deben cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, recreación y todo aquello que sus hijos ameriten. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges PABLO DAVID SEGOVIA BALLESTER y MARIBEL COROMOTO CASTILLO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PABLO DAVID SEGOVIA BALLESTER y MARIBEL COROMOTO CASTILLO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus Identidad Desconocida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Divina Pastora de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución y expídase a las partes, asimismo, dos (02) copias certificadas de la presente decisión una vez que haya quedado firme la misma y se consignen los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-
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