PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO Nº PP01-J-2012-001130

PARTES: JULIAN GREGORIO MEJÍAS BETANCOURT y
IRLEEN YANEIDA HIDALGO PUERTA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 05 de noviembre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JULIAN GREGORIO MEJÍAS BETANCOURT e IRLEEN YANEIDA HIDALGO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 12.238.299 y V- 13.738.277 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la entrada sector Baronero, frente a la Carretera Nacional vía Guanare- Barinas, Finca la Bachaquera, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y domiciliada la segunda en la calle 6, sector Barrio La Manga, cerca de la autopista José Antonio Páez, ambos Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.484, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la entrada sector Baronero, frente a la Carretera Nacional vía Guanare- Barinas, Finca la Bachaquera, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 06 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 09 de noviembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día jueves 22 de noviembre de 2.012 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes identidad desconocida por disposición de la Ley de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión de los adolescentes identidad desconocida por disposición de la Ley de dieciséis, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente; dictando la Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JULIAN GREGORIO MEJÍAS BETANCOURT e IRLEEN YANEIDA HIDALGO PUERTA.
Seguidamente en el día de hoy, jueves 22 de noviembre de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de julio de 1.995, por ante la Secretaria Municipal de la Cámara del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 04, folio 10; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos identidad desconocida por disposición de la Ley de dieciséis de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes identidad desconocida por disposición de la Ley de dieciséis, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes identidad desconocida por disposición de la Ley de dieciséis de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana IRLEEN YANEIDA HIDALGO PUERTA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste se ha realizado sin limitaciones de ningún tipo por parte del padre, conservándose una excelente relación entre ambos, sin embargo, ambos padres han acordado un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y las horas nocturnas de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes en una cuenta bancaria que será aperturada para tales efectos por la madre. También se compromete en aportar para los gastos escolares de septiembre un bono especial según los requerimientos y el costo del material escolar; así como también para el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Es menester considerar, por otra parte, que la obligación de manutención será incrementada a medida que el índice inflacionario crezca. Así mismo, establecen cumplir de manera conjunta los gastos médicos, o sea el cien por ciento (100%) de dichos gastos serán sufragados por ambos padres y cualquier otro gasto que ameriten sus hijos de esta índole.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JULIAN GREGORIO MEJÍAS BETANCOURT e IRLEEN YANEIDA HIDALGO PUERTA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIAN GREGORIO MEJÍAS BETANCOURT e IRLEEN YANEIDA HIDALGO PUERTA, plenamente identificados en autos, por ante la Secretaria Municipal de la Cámara del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio No 04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en con identidad desconocida por disposición de la Ley de dieciséis cordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la misma y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-