PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO N°: PP01-J-2011-001034
PARTES: BRUNER ALEXANDER CHIRINOS HENRÍQUEZ y
NINOSKA TATIANA PARRA PEÑA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 07 de noviembre de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos BRUNER ALEXANDER CHIRINOS HENRÍQUEZ y NINOSKA TATIANA PARRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.401.712 y V- 14.995.443, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 5, y domiciliada la segunda en Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, calle Ribas con Avenida 5 de diciembre, ambos del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YACELLYS VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.482, titular de la cédula de identidad N° V- 11.403.864, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa solicitando la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en Barrio El Valle, calle Ribas con Avenida 5 de diciembre, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a ese órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de noviembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 09 de noviembre de 2.011, decretando en consecuencia, mediante pronunciamiento aparte, la Separación de Cuerpos de los cónyuges conforme a los términos convenidos por ellos en la solicitud en 16 de noviembre de 2.011.
En fecha 22 de noviembre de 2.012, mediante diligencia interpuesta por los ciudadanos BRUNER ALEXANDER CHIRINOS HENRÍQUEZ y NINOSKA TATIANA PARRA PEÑA, plenamente identificados en autos, manifestaron su deseo de continuar con el procedimiento y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, martes 27 de noviembre de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre el asunto, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 31 de enero de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 14, Folio 15 fte, Tomo 1; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos, Identidad desconocida por disposición de la Ley de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.011. En consecuencia, verificando esta juzgadora que ha transcurrido más de un año desde el 16 de noviembre de 2.011, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.011, de los ciudadanos BRUNER ALEXANDER CHIRINOS HENRÍQUEZ y NINOSKA TATIANA PARRA PEÑA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 31 de enero de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 14, Folio 15 fte, Tomo 1. Y ASÍ SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño, Identidad desconocida por disposición de la Leyde cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño Identidad desconocida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana NINOSKA TATIANA PARRA PEÑA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges acuerdan que el régimen establecido será amplio, sin limitaciones, tomando en cuenta lo que más favorezca a su hijo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 27, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre a fijar un monto por una cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre proporcionará el doble de esta cantidad. La obligación de manutención anteriormente señalada, será aumentada porcentualmente cada año en virtud del índice inflacionario del país. Así mismo, serán compartidos entre ambos padres los gastos de ropa, zapato, medicina, entre otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fuere menester una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la misma y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.


La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,

Abg. Dairy Carolina Gómez Rodríguez
PPG/dcgr/Ma Alej.-