PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º


Nº PP01-J-2012-001146

PARTES: ALFLER JESÚS MARÍN MORENO y
DAINARY COROMOTO LANZOSA CALDERÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 08 de noviembre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ALFLER JESÚS MARÍN MORENO y DAINAIRY COROMOTO LANZOSA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 17.278.521 y V- 19.758.680 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Barrio Monseñor Unda, carrera10, entre calles 7 y 8, y domiciliada la segunda en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle principal, ambos del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.158, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Unda, carrera 10, entre calles 7 y 8, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 09 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 14 de noviembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única la cual fue programada para el día miércoles 28 de noviembre de 2.012 a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del niño, Identidad desconocida por disposición de la Ley, de seis (06) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión del niño, de seis (06) años Identidad desconocida por disposición de la Ley de edad.
Seguidamente en el día de hoy, miércoles 28 de noviembre de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 96; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre y apellidos Identidad desconocida por disposición de la Ley , de seis (06) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño Identidad desconocida por disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño Identidad desconocida por disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana DAINAIRY COROMOTO LANZOSA CALDERÓN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y la madre facilitará al padre el acceso al inmueble, donde esta constituido el domicilio de niño, es decir, en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle principal, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, para que el padre de manera respetuosa, tomando siempre en consideración que no se vea perturbada la salud psíquica y emocional del niño, pueda retirar a su hijo del domicilio anteriormente descrito, para hacer efectivo el desfrute de la compañía de su prenombrado descendiente durante los fines de semana en su domicilio antes identificado. Así como también no se perturbe sus estudios y otras actividades como el descanso y la recreación del mismo. En la época navideña, días feriados y vacaciones se efectuará el disfrute de la compañía del prenombrado niño de manera alternativa entre el padre y la madre, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de su hijo. Con respecto a la salida de su hijo dentro o fuera del país, éste debe tener autorización expresa de su padre, entendiéndose que si su hijo viaja juntos o de forma individual con la madre, ésta debe solicitar autorización del padre a través de documento autenticado, dicha situación regiría de igual manera para el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385, 386, 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, fue convenido por ambos progenitores, la forma y oportunidad de pago, que efectuará el padre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, dicho pago lo realizar dentro de los cinco (05) días de cada mes, los cuales suministrará a través de una cuenta de ahorros a la madre, quien se responsabiliza de consignar periódicamente ante el Tribunal la libreta de ahorros para de esta forma demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención. A su vez solicitan a este Tribunal se autorice la apertura de una cuenta de ahorros, ante la entidad bancaria denominada Bicentenario para hacer efectivo el cumplimiento por parte del obligado, en la cual la madre fungirá como representante legal de su hijo, ante dicha entidad bancaria. Adicionalmente al monto anteriormente estipulado, en el mes de septiembre, el obligado proporcionará el dinero para el bienestar y la mejor formación de su hijo y el mismo se destinará para la adquisición de uniformes, zapatos y útiles escolares, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de diciembre le suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de ropa, calzado, y/o juguetes de fin de año. Es menester considerar por otra parte, que la obligación de manutención será incrementada a medida que el índice inflacionario crezca o se incremente el salario. Así mismo, establecen las partes cumplir de manera conjunta los gastos médicos, o sea el cien por ciento (100%) de dichos gastos serán sufragados por ambos padres y cualquier otro gasto relativo a actividades deportivas o de recreación de esta índole que amerite su hijo.
Consecuencialmente, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. Visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que las cantidades de dinero acordadas por las partes serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ALFLER JESÚS MARÍN MORENO y DAINAIRY COROMOTO LANZOSA CALDERÓN, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALFLER JESÚS MARÍN MORENO y DAINARY COROMOTO LANZOSA CALDERÓN, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 96, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, de Identidad desconocida por disposición de la Ley conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que las cantidades de dinero acordadas por las partes serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS




La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-