PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-001147

SOLICITANTE: MARÍA EMILIANA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.720.311.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 08 de noviembre de 2.012, la ciudadana MARÍA EMILIANA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.720.311, domiciliada en el caserío La Sabanita de Guayabital, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes Identidad desconocida por disposición de la Leytitulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.144.051, V- 28.108.890 y V- 28.108.888, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, asistida por la Abogado BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 09 de noviembre de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 13 de noviembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Prelimar Única de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día miércoles 28 de noviembre de 2.012, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, y así mismo escuchar la opinión de los adolescentes, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, conforme a lo es Identidad desconocida por disposición de la Leytablecido en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la referida Ley, comparece por ante este Tribunal la parte solicitante, ciudadana MARÍA EMILIANA AZUAJE, identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente a los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a sus hijos, los adolescentes Identidad desconocida por disposición de la Ley, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, en razón de la muerte SANTOS PAEZ MARTÍNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 18.029.937, quien falleció en fecha 14 de octubre de 2.010, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, miércoles 28 de noviembre de 2.012, esta juzgadora procede a dictar pronunciamiento, previo a las consideraciones siguientes: Revisado el escrito de la solicitud y su ratificación así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03, 05 al 53, ambos inclusive del expediente producidos junto al escrito de solicitud y siendo evidente que los adolescentes antes mencionados poseen la cualidad que se les señala, es por lo cual considera este Tribunal que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana MARÍA EMILIANA AZUAJE, plenamente identificada anteriormente, para que gestione el cobro de los ahorros existentes en la cuenta de ahorros Nº 0108-0011-74-0200202663 del Banco Provincial y demás beneficios laborales; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de los Identidad desconocida por disposición de la Ley, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: MARÍA EMILIANA AZUAJE, identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS de los ahorros existentes en la cuenta de ahorros Nº 0108-0011-74-0200202663 del Banco Provincial y demás beneficios laborales; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de los adolescentes Identidad desconocida por disposición de la Ley , de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, por estar demostrada su condición de heredera del de cujus SANTOS PAEZ MARTÍNEZ, quien falleció en fecha 14 de octubre de 2.010, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde a las niñas antes identificadas, debe ser consignado ante este Tribunal mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Se acuerda la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre de los adolescentes Identidad desconocida por disposición de la Ley, de diecisiete (17), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, una vez conste en autos el cheque emitido a nombre de los adolescentes ut-supra identificados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante que fueren menester, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS



La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-