PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-001155

SOLICITANTE: CARMEN CRISTINA RODRÍGUEZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 4.244.987.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TUTELA.

Vista la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 09 de noviembre de 2.012, por la ciudadana CARMEN CRISTINA RODRÍGUEZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-4.244.987, con domicilio en el Barrio Maturín 2, carrera 15 con calle 7, casa Nª 69-71, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su condición de abuela materna de la niña Identidad desconocida por disposición de la Ley, de once (11) años de edad; asistida la primera y representada la segunda por la Abogado BELANGEL CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del fallecimiento de la madre de la niña antes identificada, ciudadana: MARÍA ELENA ARMAS RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.408.548, falleciendo en fecha 07 de diciembre de 2.011, en la carrera 8,con calle 14 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 12 de noviembre de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 14 de noviembre de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día jueves 29 de noviembre de 2.012, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de oír la opinión de la niña Identidad desconocida por disposición de la Ley de once (11) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento y la comparecencia de la parte solicitante junto a las ciudadanas MILEXA COROMOTO ARMAS RODRÍGUEZ, MAYLE JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, ERLIN CAROLINA RODRÍGUEZ PITTIA, EMILIA COROMOTO QUINTERO RODRÍGUEZ, como postulados al Consejo de Tutela, y las ciudadanas MIGDALIA RAMONA ARMAS RODRÍGUEZ y MILAGROS DEL CARMEN ARMAS RODRÍGUEZ, postulados para el cargo de protutor y suplente del protutor.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la ciudadana CARMEN CRISTINA RODRÍGUEZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-4.244.987, en condición de abuela materna y solicitante del presente procedimiento ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor de la niña:,Identidad desconocida por disposición de la Ley de once (11) años de edad; proponiéndose como TUTORA de las niña arriba identificada; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas: MILEXA COROMOTO ARMAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.255.637, domiciliada en el Barrio Maturín 2, carrera 15, con calle 7, casa Nº 69-71, Guanare del estado Portuguesa; MAYLE JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V- 15.350.928, domiciliada en la Urbanización Los Apamates, calle 2, casa 86, Guanare del estado Portuguesa; ERLIN CAROLINA RODRÍGUEZ PITTIA, titular de la cédula de identidad número: V- 14.466.315, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, manzana 18, casa Nº 10, Guanare del estado Portuguesa, EMILIA COROMOTO QUINTERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-10.564.625, domiciliada en la Urbanización la Gracianera, avenida 8, casa Nº 38, Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, propuso como PROTUTORA a la ciudadana: MIGDALIA RAMONA ARMAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-12.240.332, con domicilio en la Urbanización Los Apamates, calle principal, casa Nº 3, Guanare del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN ARMAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.398.811, con domicilio en la Urbanización Los Apamates, calle 2, casa Nº 86, Guanare del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del Consejo de Tutela, el cargo de protutor y suplente del protutor a las ciudadanas arriba identificadas, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente.

Seguidamente, en el día de hoy, jueves 29 de noviembre de 2.012, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios del 05 al 17, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar del acta de defunción de la ciudadana: MARÍA ELENA ARMAS RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.408.548, falleciendo en fecha 07 de diciembre de 2.011, en la carrera 8, con calle 14 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y quien en vida fuera madre de la niña Identidad desconocida por disposición de la Ley:, de once (11) años de edad, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que la niña previamente identificada al fallecer su madre, queda sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeta a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las ciudadanas MILEXA COROMOTO ARMAS RODRÍGUEZ, MAYLE JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ y ERLIN CAROLINA RODRÍGUEZ PITTIA, EMILIA COROMOTO QUINTERO RODRÍGUEZ, como postulados al Consejo de Tutela, y las ciudadanas CARMEN CRISTINA RODRÍGUEZ URQUIOLA, MIGDALIA RAMONA ARMAS RODRÍGUEZ y MILAGROS DEL CARMEN ARMAS RODRÍGUEZ, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Protutor y Suplente de Protutor de la niña: Identidad desconocida por disposición de la Ley, de once (11) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a las referidas ciudadanas en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designada como Tutora ordinaria de la niña: Identidad desconocida por disposición de la Ley, a la ciudadana: CARMEN CRISTINA RODRÍGUEZ URQUIOLA, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.

TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a las ciudadanas: MILEXA COROMOTO ARMAS RODRÍGUEZ, MAYLE JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, ERLIN CAROLINA RODRÍGUEZ PITTIA, EMILIA COROMOTO QUINTERO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.

CUARTO: Designados, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutora ordinaria de de la niña Identidad desconocida por disposición de la Ley:, a la ciudadana: MIGDALIA RAMONA ARMAS RODRÍGUEZ; y como Suplente de Protutor la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN ARMAS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Ordenar a la Tutora, Protutora y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes de la niña y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que la niña no posee bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.

SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutora, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por la niña, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única de fecha 29 de noviembre de 2.012, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, las designadas en el presente procedimiento.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,

Abg. Juledith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/Ma Alej.-