PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guanare, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO N°: PP01-J-2012-001228

SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO GARCÍA ÁVILA y PAOLA IVAMAR LOPIPARO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.091.904 y V- 22.983.756 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE Abogado en ejercicio JUNIOR J. HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 154.149.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO GARCÍA ÁVILA y PAOLA IVAMAR LOPIPARO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.091.904 y V- 22.983.756 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUNIOR J. HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 154.149, En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identidad desconocida por disposición de la Ley de un (01) año de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña Identidad desconocida por disposición de la Ley de un (01) año de edad, la ejercerá la madre, ciudadana PAOLA IVAMAR LOPIPARO INFANTE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma abierta, es decir, la niña podrá pernotar con su padre los días viernes, sábados y domingos hasta el mediodía, siempre y cuando pernote en la ciudad de Guanare. Las vacaciones escolares comprendidas desde julio hasta septiembre serán disfrutadas con su padre. En cuanto a las navidades, la niña disfrutará un 24 de diciembre con la madre y el otro será disfrutado con el padre, lo mismo ocurrirá con los días 31 de diciembre de cada año, de conformidad 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, que corresponde a la obligación de manutención de la niña, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en la Institución Bancaria Banesco, de igual forma cumplirá con su cuota del cincuenta por ciento (50%) de para los gastos de vestuarios, asistencia médica, educación, medicinas y todos aquellos que contribuyan al bienestar moral y físico de la niña, en consecuencia se depositará el doble de la obligación pautada, en los meses de agosto y diciembre, es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) conforme a lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, dos (02) copias certificadas de la presente Homologacion, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.



Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Ma Alej.-