PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guanare, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-001022
PARTES: ELIS DOUGLAS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ y
YENNY YULITZE VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 17 de octubre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ELIS DOUGLAS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ y YENNY YULITZE VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-10.056.617 y V-12.009.330 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la Urbanización Mesa de Cavacas, casa Nª 1-9, y domiciliada la segunda en la Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 15, sector 1, casa Nº 8, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.002, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización Mesa de Cavacas, casa Nº 1-9, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 18 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 23 de octubre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única la cual fue reprogramada para el día viernes 30 de noviembre de 2.012 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes, identidad desconocida por disposición de la Ley, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión de los adolescentes identidad desconocida por disposición de la Ley, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
Seguidamente en el día de hoy, viernes 30 de noviembre de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 2.001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 497, Folio 143 fte, Tomo 3; que durante su unión concubinaria procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres identidad desconocida por disposición de la Ley, y apellidos ROYS JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.491, identidad desconocida por disposición de la Ley, adolescentes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.021.489 y V-25.652.978, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, los cuales fueron debidamente legitimados mediante el acto de matrimonio; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes identidad desconocida por disposición de la Ley, , de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes identidad desconocida por disposición de la Ley, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, será ejercida por su padre, el ciudadano ELIS DOUGLAS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges manifiestan que será abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas de sus hijos. De lo dicho anteriormente acuerdan; Primero: la madre buscará a sus hijos en casa de sus padres los días sábados a las 09:00 a.m., debiendo devolverlos el día domingo a las 04:00 p.m. Esto sucederá todos los fines de semana al mes. Segundo: con respecto a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, decembrinas será de manera alternada previo acuerdo entre los padres, todo ello en virtud de dar cumplimiento a la homologación impartida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre de 2.012 en el asunto signado con la nomenclatura PP01-J-2012-000912, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres han convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio de sus hijos, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales la madre entregará de la siguiente forma; Primero: La ciudadana YENNY YULITZE VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, depositará en la cuenta de ahorros Nº 0134-0415-19-4155025587 de la Institución Bancaria Banesco, cuyo titular es el ciudadano ELIS DOUGLAS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, los días viernes de cada semana, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Segundo: En el mes de agosto, la madre se compromete a adquirir los uniformes escolares y calzados. El padre se compromete a adquirir los útiles escolares. Tercero: En el mes de diciembre, la madre se compromete en adquirir vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre. El padre se compromete a adquirir vestido y calzado para el 31 de diciembre. Cuarto: Se comprometen ambos padres a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, todo ello en virtud de dar cumplimiento a la homologación impartida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04 de octubre de 2.012, en el asunto signado con la nomenclatura PP01-J-2012-000913, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ELIS DOUGLAS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ y YENNY YULITZE VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIS DOUGLAS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ y YENNY YULITZE VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, por ante Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 497, Folio 143 fte, Tomo 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos identidad desconocida por disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-
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