PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-001118
SOLICITANTES: ELAM AZMAVET RIVERO MEJIAS y ROSA AMELIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.236635 y V- 25.912.201 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos ELAM AZMAVET RIVERO MEJIAS y ROSA AMELIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.236635 y V- 25.912.201 respectivamente, por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Fundación Regional El Niño Simón Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido establecer un acuerdo conciliatorio en relación al monto y forma de pago de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre entrega a la madre de su hija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en efectivo previo recibo firmado. A partir del 31 de octubre del 2012, lo hará de manera trimestral, es decir cada tres meses. SEGUNDO: Respecto a la atención médica, medicinas, calzado y vestido, lo harán ambos padres y no se descontara de la manutención. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre cubrirá los gastos de calzado y vestido, en ocasión de las fiestas decembrinas. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas de la homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Liliana Belen Barreto Arteagas.
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