PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º




ASUNTO Nº PP01-J-2012-000916

PARTES: LEONARDO ALFONSO ALONZI HERNÁNDEZ y
ISMARY DEL ROSARIO VARGAS GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 28 de septiembre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO ALONZI HERNÁNDEZ e ISMARY DEL ROSARIO VARGAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 12.008.184 y V- 12.894.078 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en el Barrio Las Américas, calle 7, ente Avenidas Temerí y Libertador y domiciliada la segunda en el Barrio Las Ameriquitas, calle 3, frente a la Licorería Mi Futuro, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YACELLYS VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.482, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Las Ameriquitas, calle 3, frente a la Licorería Mi Futuro, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 28 de septiembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 03 de octubre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única la cual fue reprogramada para el día martes 09 de octubre de 2.012 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad.
Seguidamente en el día de hoy, viernes 09 de noviembre de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 1.992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 92, Tomo 1, Folio 146 vlto; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos BRIGITTE CAROLINA ALONZI VARGAS y BRIGNELLY TATIANA ALONZI VARGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.022.983 y V-21.022.982, y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.055.496; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ISMARY DEL ROSARIO VARGAS GARCÍA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes eligen de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar abierto. Así mismo el padre autoriza a la madre para que se transite y se traslade con el adolescente a cualquier parte dentro y fuera del país sin ningún obstáculo para ello y sin requerir sin ninguna autorización previa para ello. Igualmente ambos padres fijan que las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y vacaciones navideñas, que el adolescente estará una con la madre y otra con el padre, y los fines de semana alternativamente, de manera que no interfiera con los estudios escolares y el bienestar del menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportarle a su menor hijo una obligación de manutención estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01020741030100000563 del Banco de Venezuela a nombre de la madre y de la misma manera el padre se compromete a comprarles los alimentos y productos de necesidad para el menor, mensualmente hasta que cumpla la mayoría de edad. En cuanto a la obligación de manutención la misma será incrementada de acuerdo al índice inflacionario. Igualmente el padre y la madre asumirán de manera compartida todos los gastos relativos a la educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades del colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de los servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
conforme a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LEONARDO ALFONSO ALONZI HERNÁNDEZ e ISMARY DEL ROSARIO VARGAS GARCÍA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 92, Tomo 1, Folio 146 vlto.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/hafdh/ma alej.-