PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO N°: PP01-J-2012-001070

SOLICITANTES: FERNANDO ALBERTO DE SAN JOSÉ MACHADO PÉREZ y YUSMARY DEL CARMEN ESCALONA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.896.640 y V- 16.476.760 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE Abogado en ejercicio FELIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 142.998.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DE SAN JOSÉ MACHADO PÉREZ y YUSMARY DEL CARMEN ESCALONA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.896.640 y V- 16.476.760 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 142.998, En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ESCALONA RIVERO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a la adolescente los días viernes a las 05:00 p.m., y la regresará a su residencia los días domingos a las 05:00 p.m., cada quince (15) días. En vacaciones navideñas el padre buscará a la adolescente el día veinte (20) de diciembre y la regresará el veintisiete (27) de diciembre. En vacaciones escolares, el padre buscará a la adolescente el día veinte (20) de julio y la regresará el día quince (15) de agosto. En los días festivos de carnaval la adolescente permanecerá con la madre y en semana santa lo hará con el padre. El presente régimen de convivencia familiar será alternado anualmente, lo cual quiere decir que la adolescente en diciembre del año 2.013, el padre la retirará el veintisiete (27) de diciembre y la regresará el día tres (03) de enero del año 2.014. Igualmente en carnavales del año 2.014, estará con el padre y en semana santa con la madre, sin que haya cambios en lo que respecta a las vacaciones escolares, y así sucederá alternadamente hasta que la adolescente alcance la mayoría de edad, de conformidad 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le entregará a la madre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensual, ducho quantum se duplicará en los meses de septiembre y diciembre, es decir, en septiembre el padre de la adolescente en referencia le entregará a la madre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y en el mes de diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), de igual forma, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos de medicinas, asistencia médica y gastos extraordinarios previa presentación de facturas.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); En primer lugar, los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
En segundo lugar, las partes convienen que si durante el transcurso de esta separación alguno de ellos adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían de patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos, en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un (01) año, se convierta la presente separación de cuerpos y bienes en Divorcio, en consecuencia se Homologa lo acordado por los cónyuges con relación al Régimen Patrimonial, en los términos expuestos. Así se establece.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, dos (02) copias certificadas de la presente Homologacion, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/Ma Alej.-