PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO N°: PP01-J-2012-001137

SOLICITANTES: VICTOR ANTONIO MARQUEZ GARCIA Y YONEIDA DEL CARMEN MARQUEZ PARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.012.849 y V- 24.688.053 respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON PORTUGUESA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos, VICTOR ANTONIO MARQUEZ GARCIA Y YONEIDA DEL CARMEN MARQUEZ PARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.012.849 y V- 24.688.053 respectivamente. por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Fundación Regional El Niño Simón Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido establecer un acuerdo conciliatorio en relación al monto y forma de pago de la Obligación de Manutención en beneficio del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) de dos (02) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00 BF), los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre entrega mensualmente a la madre de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00 BF) en efectivo previo recibo firmado. A partir del 04 de octubre del 2012, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y adolescente (articulo 365, LOPNNA) SEGUNDO: Respecto a la atención médica, medicinas, calzado y vestido, lo harán ambos padres y no se descontara de la manutención. TERCERO: De la misma manera a partir de que el niño comience el Preescolar en el mes de Septiembre ambos padres le cubrirán los gastos de uniforme y Útiles escolares. CUARTO: En el mes de diciembre, el padre le comprara calzado y vestido en ocasión de las fiestas decembrinas.. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas de la homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abog. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,


Abog. Hirbeth de Henríquez