PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000144
DEMANDANTE: NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES
APODERADOS: ABG. JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ Y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON
DEMANDADOS: WUIBERT ANYER BRICEÑO GONZALEZ, DEIVIS JAVIER BRICEÑO HIDRIOGO, JOSE GREGORIO BRICEÑO BLANCO, LOS ADOLESCENTES (identificación omitida por disposición de la Ley)
APODERADA: ABG. MAGNINA CARDINALE DE TOVAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS
TERCERÍA: ISMELDA MAGUAS RODRIGUEZ SILVA y MARIA MARTINA BARRETO PAREDES
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 11 de abril del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.604.784, domiciliada en el barrio Santa María, calle industrial cruce con carrera 4 casa s/n, Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.004.287 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.150 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO, era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.068.664, quién falleció en fecha 31 de marzo del año 2012, en la carretera nacional del estado Cojedes, contra los ciudadanos WUIBERT ANYER BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.648; DEIVIS JAVIER BRICEÑO HIDRIOGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.225.788; ISMELDA MAGUAS RODRIGUEZ SILVA en representación de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad y del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de doce (12) años de edad; (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (9) años de edad y a la hija de la demandante la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (6) años de edad.
Alega la actora que en fecha 4 de mayo de 2004, inició una relación concubinaria con el ciudadano WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO, la cual se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2012, procreando una hija que lleva por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) . Durante los años que duró la unión concubinaria, cohabitaron ininterrumpidamente en una casa ubicada en que estuvieron domiciliados como pareja estable en el barrio Santa María, calle industrial cruce con carrera 4 casa s/n, Guanare del estado Portuguesa, la cual con mucho esfuerzo y trabajo mancomunado lograron construir a sus propias expensas dichas bienhechurías tal como se evidencia en Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de junio de 2005. En razón de lo antes señalado se hace necesario pronunciamiento del órgano jurisdiccional a los fines de que tal situación sea declarada por el Tribunal, con base a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, su situación se aviene a los supuestos de hecho: 1º su unión concubinaria fue pública y notoria; 2º vivió permanentemente con el ciudadano WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO, prueba de ello es que procrearon a la hija (identificación omitida por disposición de la Ley) y 3º Los bienes en referencia aparecen a nombre del ciudadano WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO.
En fecha 30 de abril de 2012, la ciudadana ISMELDA MAGUAS RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.356, se opone a la demanda incoada por la ciudadana Nilda Zuleika Alvarado Morales, por cuanto mantuvo relación concubinaria desde el año 1990, tal como demuestra con copia expedida por la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 11 de febrero de 1998. Como quiera que existiera una relación concubinaria demostrable con sus tres hijos legítimos y por esto reclaman el derecho que les corresponde. Solicitó medidas preventivas que fueron declaradas improcedentes En fecha 24 de mayo de 2012 contesta la demanda y admite que la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) es hija de su concubino, negando los demás alegatos de la actora.
La Defensora Pública abogada Belangel Camacho admite por cierto que la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES y el De-Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO procrearon una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) . Niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la demandante que inició una relación concubinaria el 4 de mayo de 2004 y que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa María, calle Industrial cruce con carrera 4, casa s/n, Guanare del estado Portuguesa y que duró hasta el día 31 de marzo de 2012 y el domicilio que señala como domicilio conyugal es el lugar donde el padre de sus representados vivió con la ciudadana ISMELDA MAGUAS RODRIGUEZ SILVA, madre de sus representados (identificación omitida por disposición de la Ley) . Niega la condición de concubinos habida entre la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES y el De Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 04-3306, la cual expresa lo siguiente:


“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el
concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” .


Según se ha citado se deduce que las uniones estables de hecho fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”, lo que permite inferir que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, pero que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así como que el concubinato está regulada en la legislación patria y que se reforzó con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que consecuentemente ha venido desarrollando el Estado venezolano.
VALORACION PROBATORIA:
Pruebas documentales:
1º Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal del Barrio Santa Maria, de fecha 05 de abril de 2012, cursante a los folios 6 al 11, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido, por haberse expedido por ese Consejo Comunal otra constancia sobre el mismo concubino y el mismo domicilio, circunstancia que por información contradictoria se desecha.
2º Acta de Defunción del ciudadano WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO, cursante al folio 12, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
3º Partida de Nacimiento correspondiente a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 13, se valora para demostrar la filiación paterna con el De Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO, la cual es impertinente para demostrar el hecho controvertido.
4º Copia Simple de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el Nº 20.000, de fecha 27-06-2005, cursante a los folios 14 al 21, no se valora por impertinente al no tener relación con el hecho controvertido
5º Justificativo de Testigos por ante la Notaria Pública de Guanare, de los ciudadanos: Esther Lisbeth García Mendoza y Aguedo Felipe Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.330.447 y 3.784.067, cursante a los folios 129 al 132, no se valora como prueba por cuanto fue realizada posteriormente al fallecimiento del presunto concubino.
6º Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 11 de febrero de 1998, la cual se encuentra inserta en copia certificada en el folio 63, en copia simple al folio 110, en original al folio 18 del cuaderno de incidencia de tacha y en copia simple al folio 08 del cuaderno de tercería de la ciudadana Ysmelda Maguas Rodríguez, no se valora a pesar de ser documento público por cuanto el ente emisor certifica lo alegado por las partes sin corroborar los hechos.
7º Partida de nacimiento correspondiente al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , se valora para demostrar la filiación paterna con el De Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO.
8º Partida de nacimiento correspondiente a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , se valora para demostrar la filiación paterna con el De Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO.
9º Partida de nacimiento correspondiente al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , se valora para demostrar la filiación paterna con el De Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO.
10º Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Santa Maria, sector II, avenida 4 con Avenida Industrial, Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en copia simple al folio 108 y en original al folio 06 del cuaderno de tercería de la ciudadana Ysmelda Maguas Rodríguez, la cual no se le concede valor probatorio porque cuando ratificó el miembro del Consejo Comunal manifestó que el tenía formatos firmados y los demás miembros la llenaban y las expedían.
11º Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal del Barrio Santa Maria, sector II, avenida 4 con Avenida Industrial, municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en copia simple al folio 109 y en original al folio 07 del cuaderno de tercería de la ciudadana Ysmelda Maguas Rodríguez, por que el referido Consejo Comunal expidió dos constancias a personas diferentes y sobre el mismo concubino y la misma dirección, resultando contradictorias.
12º Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, no se le da valor probatorio porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido por cuanto la jueza no puede dejar constancia que existió un concubinato el cual tuvo su domicilio en esa dirección.
Se agrega a las actas procesales como prueba nueva, por cuanto la parte que la presenta no tuvo conocimiento de la misma durante la fase de promoción de pruebas en el presente proceso, que consiste en la copia certificada de Acta de Matrimonio efectuado entre la ciudadana María Martina Barreto Paredes, tercera interviniente en el presente procedimiento, y el ciudadano Bernardo Modesto Gil López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.454, previa lectura del mismo e inquirida la ciudadana tercera interviniente María Martina Barreto sobre la veracidad del mismo y quien afirmó su veracidad y licitud, dándosele pleno valor probatorio, para demostrar que siendo casada con otra persona, excluye la declaratoria de concubinato alegada con el De Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO, por cuanto es requisito indispensable que quienes pretendan tal condición deben ser solteros, divorciados o viudos.
Testimoniales:
En relación a los testigos: la Ciudadana DULCE MARÍA BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.086.111, en su condición de hermana del De-Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO, aunque no fue promovida, rindió sus declaraciones en virtud que por el vinculo familiar y estar presente en la sala podía prestar información sobre la situación que se estaba ventilando y los ciudadanos: Omar Antonio Suárez Canelones, Evalina Márquez Peña, José Narciso Rodríguez Hidalgo y Juan de Jesús Mendoza Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.400.439, V-10.560.853, V-8.065.983 y V-13.738.468; así como los ciudadanos: Esther Lizbeth García Mendoza, Humerys Carolina Ruiz Colmenares, Belkis Del Carmen Flores Alvarez, Maria Guillermina Hidalgo Molina, Ysmelda Maguas Rodríguez Silva, Richard Ramón Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.330.447, V-17.880.317, V-14.068.753, V-7.941.866, V-12.237.356, V-16.208.139;
Los testigos ciudadanos Richard Ramón Betancourt, Juan de Jesús Mendoza Fernández, Evalina Márquez Peña, José Narciso Rodríguez Hidalgo depusieron en la audiencia, pero sus dichos no se valoran por cuanto la parte promovente renuncia a las pruebas y desiste de la acción, por lo que es inoficioso valorarlos.
En cuanto a los testigos ciudadanos:
1º Maria Guillermina Hidalgo Molina, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos De-Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO e YSMELDA RODRIGUEZ SILVA, que por ese conocimiento le consta que el domicilio de la ciudadana referida era en el Barrio Santa María calle 4, de esta ciudad, que eran vecinos porque ella vive en la calle 4, que no tenía interés, que conocía al Sr Briceño, porque él tenía camiones y su esposo le prestaba cauchos, que él vivía con ciudadana Ismelda, él vivía con varias, mujeres, que no conocía la vida privada de él, pero era mujeriego, que desde que llegó al Barrio él vivía con Ismelda, que vivía a dos cuadras de ellos, las cuales valora como prueba para demostrar la relación concubinaria alegada por la ciudadana YSMELDA RODRIGUEZ SILVA.
2º Humerys Carolina Ruiz Colmenares quien manifestó que conocía desde hace muchos años a la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES, que en la casa habitaban la Sra Nilda, una hermana y a veces los hijos de la Sra Ismelda, que ella era sobrina de la sra Nilda, que visitó en muchas ocasiones esa casa, porque eran amigos, en el año iba 20 a 30 veces, que la sra Nilda vivía con su mamá y después se fue a vivir con él, que vivía con él desde el año 2004, que ella frecuentaba la casa y siempre estaban juntos, que la gran misión le dio cocinas nuevas y otras cosas,
3º Belkis Del Carmen Flores Alvarez quien manifestó que le consta la relación concubinaria entre la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES y el De-Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO, que la conoció porque se la presentó como su nueva concubina, que vive a una cuadra, que conoce desde hace 18 años a él y cuando regresó de Caracas a ella hace 5 años, que en oportunidades infinitas los vio juntos, porque vive en la calle industrial Sector 4 del Barrio Santa María; explicó que la Sra Ismelda fue concubina de él, que su hijo es su ahijado, pero cuando regresó le presentaron a Nilda, porque Ismelda se fue a Ospino y los hijos venían y pasaban vacaciones aquí, quienes compartían con los hijos de ella, que Ismelda era adolescente cuando comenzó a vivir con el De-Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO, estudiaba, que tuvo sus hijos ahí y que actualmente está en Ospino trabajando en PEDEVAL, de hecho él siempre compraba comida allá para ellos.
4º Ciudadana Esther Lizbeth García Mendoza quien manifestó que conoce a la Sra Nilda desde hace 30 años y al Sr Wolfgang desde hace 8 años, que hace 8 años tuvieron un bebé, que es tía de la hija mayor de la demandada, que ella estudiaba con la Sra Nilda, que anteriormente él vivió con la Sra Ismelda de 9 a 10 años, pero ella se fue a Ospino.
5º Ciudadana Ysmelda Maguas Rodríguez Silva, manifestó que ella en ningún momento se fue de su casa, porque ella salía a trabajar y la Sra Nilda no la dejó entrar más, porque cambió las cerraduras desde la última noche. Que siempre dejaba a sus hijos y al mayor lo tuvo que sacar en marzo para que no perdiera el año, que él no compartía esa casa con Nilda, que ella salía a trabajar y no sabía quien entraba y salía de su casa en su ausencia, que esa era su casa.
En cuanto a la ciudadana Dulce María Briceño Perdomo en su declaración manifestó que era hermana del De-Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO y lo había criado, en cuanto a la relación concubinaria que su hermano mantuvo fue con la ciudadana YSMELDA RODRIGUEZ SILVA desde que ella era muy joven, que la ciudadana Nilda era solo una conquista; la cual se valora como prueba para demostrar la veracidad de la acción de tercería de la ciudadana YSMELDA RODRIGUEZ SILVA.
Las testimoniales correspondientes a las ciudadanas Humerys Carolina Ruiz Colmenares, Belkis Del Carmen Flores Alvarez y Esther Lizbeth García Mendoza, no le merecen fe a esta juzgadora por cuanto son contradictorias e impertinentes en cuanto a los hechos que se debatieron en la audiencia de juicio, no coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y luego del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, no se pudo evidenciar la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por ocho años.
Sin embargo, con base al criterio establecido por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se demostró con las deposiciones de las testimoniales de las ciudadanas: Dulce María Briceño Perdomo, Maria Guillermina Hidalgo Molina y Ysmelda Maguas Rodríguez Silva, que le merecen fe a esta juzgadora, porque son pertinentes, útiles e idóneas para corroborar que la ciudadana ISMELDA MAGUAS RODRIGUEZ SILVA mantuvo relación estable de hecho con el De Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO desde el año 29 de julio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2012, en forma ininterrumpida, notoria, pública equiparable al matrimonio. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda y con lugar la tercería propuesta por la ciudadana YSMELDA RODRIGUEZ SILVA. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal deja constancia que en la audiencia de juicio la tercera interviniente ciudadana MARÍA MARTINA BARRETO PAREDES una vez comprobada su condición de casada con la Partida de Matrimonio desiste del procedimiento y de la acción y las demás partes convinieron en forma expresa y unánime del mismo y se procedió a Homologar el Desistimiento efectuado en la presente audiencia por la ciudadana antes referida.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES por falta de pruebas.
SEGUNDO: CON LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana YSMELDA MAGUAS RODRIGUEZ por haberse demostrado que mantuvo relación concubinaria con el De Cujus WOLFGANG BRICEÑO PERDOMO desde el 29 de julio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2012, en forma ininterrumpida, notoria, publica equiparable al matrimonio. En consecuencia la ciudadana YSMELDA MAGUAS RODRIGUEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentada en el lapso comprendido desde el 29 de julio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2012 y asimismo la cuota parte que le corresponde en la comunidad hereditaria todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
TERCERO: HOMOLOGA el desistimiento de la tercería efectuado por la ciudadana MARÍA MARTINA BARRETO PAREDES en la Audiencia de Juicio, en el cual convinieron las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 en concordancia con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO este Tribunal ACUERDA remitir las actuaciones procesales a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia penal a los fines que de inicio a las averiguaciones pertinentes, de conformidad con lo pautado en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la tercera interviniente ciudadana MARÍA MARTINA BARRETO PAREDES pretendió que el Tribunal la declarase concubina del De-Cujus estando casada con otro ciudadano, lo cual excluye todo concubinato.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare al primero de noviembre del año dos mil doce. 202° y 153°.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Pacheco de Ramos
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 3:05 p.m. Conste. La Stría.

HOC/JPdeR/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-212-000144