PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:

SENTENCIA: PP01-V-2012-000102
LENCIDA COROMOTO ROJAS PARRA
(identificación omitida por disposición de la Ley)
ESTILITA RAMONA ESCOBAR
DAÑOS Y PERJUICIOS
DEFINITIVA

“VISTOS”:


En fecha 14 de marzo del 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LENCIDA COROMOTO ROJAS PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 9.195.743 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, en su orden, asistida por los abogados YACELLYS VALERA y LUIS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.403.864 y 13.960.723, respectivamente e inscritos en el Inpre abogado bajo los N° 86.482 y 173.495, de este domicilio, y demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana ESTILITA RAMONA ESCOBAR, venezolana,
Expone la actora que de acuerdo a la Declaración de Únicos y Universales Herederos del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado con el Nº PP01-S-2009-000441 de fecha 13-8-2009, mediante el cual se evidencia que sus hijos forman parte de los únicos herederos del De Cujus Daniel Antonio Oropeza Colmenares, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.445, herrero, casado, quien falleció en fecha 1 de junio de 2009, dejando a seis hijos de nombre YAKELIN DEL VALLE OROPEZA ROJAS, YESSENIA CAROLINA OROPEZA ROJAS, YOHAN DANIEL OROPEZA ROJAS, DANMARLES COROMOTO OROPEZA CRESPO, (identificación omitida por disposición de la Ley) , titulares de las cédulas de identidad Nos 14.731.014, 15.308.942, 18.297.661, 25.315.843, 26.882.648 y 25.285.161, respectivamente. Es el caso que el De-Cujus en el año 2004 tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud número 18.393, de fecha 15-4-2004, Titulo Supletorio de Bienhechurías ubicadas en la Urbanización Fermín Toro, calle 14 casa Nº 14 de esta ciudad, el cual por motivo de padecimiento de cáncer estomacal no pudo protocolizar. Es el caso que diecisiete días después a la muerte del De-Cujus, la ciudadana ESTILITA RAMONA ESCOBAR solicita al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, titulo supletorio signado bajo el Nº 0165-09 de fecha 18 de junio de 2009 y registrado en fecha 11de noviembre de 2009, por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, anotado bajo el número 3, folios 13 al 25, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre del año 2009, acreditándose como la única dueña de las bienhechurias que fomentó su padre, quien actuó maliciosamente en su detrimento y del acervo hereditario y patrimonio de la Sucesión Oropeza Rojas, amparados por el derecho que los asiste acreditados en la Declaración de Únicos y Universales Herederos del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la Solvencia Sucesoras emanada del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 22 de noviembre de 2010, con expediente Nº 10-00179. Por el mal actuar de la ciudadana referida se hace indispensable la petición de nulidad del Titulo supletorio y por ende el Asiento Registral, que fue protocolizado de mala fe a los fines de despojarlos de la legitima que les corresponde por ser hijos del ciudadano DANIEL ANTONIO OROPEZA COLMENARES.
La parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda en la parte denominada “DEL PETITORIO” contempla “…he recibido instrucciones de mi representado para demandar los daños y perjuicio ocasionado por la ciudadana ESTILITA RAMONA ESCOBAR,… a fin de que responda por todos y cada uno de los daños ocasionado al patrimonio y/o masa hereditaria dejada por el ciudadano Daniel Antonio Oropesa…” Al respecto esta juzgadora advierte que la petición, la causa de pedir y las partes son los que individualizan el objeto del proceso (Gimeno, 2007: 210), el objeto del proceso es el derecho a aquella concreta tutela jurisdiccional que el actor afirma que el juez debe otorgarle frente al demandado, el tema que se debatirá en ese proceso es si debe o no concedérsele al demandante la tutela que solicita; situación por la cual el actor debe delimitar con total precisión la tutela jurídica que requiere y afirma que tiene derecho a ella.
Según la doctrina la pretensión esta conformada por los elementos regulados en el articulo 424 del código procesal civil entre los que resalta esta juzgadora el petitorio que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide y los hecho en que se fundan, expuesto enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. Siendo así las cosas el petitum es el elemento fundamental de la pretensión del actor en relación con la congruencia de la sentencia y que no puede modificarse a lo largo del proceso ni en la resolución judicial, es decir, la sentencia debe inexcusablemente ser congruente con la petición (Ezquiaga, 2000:53; Sendra, 2007:2009-2010) Hechas estas condiciones por cuanto a lo largo del libelo la actora pareciera demandar además la nulidad de Titulo Supletorio y asiento registral del Titulo solicitado por la parte demandada en Tribunal competente y por cuanto el Juez o Jueza conocedora del Derecho debe resolver todos los aspectos que se ventilan en la audiencia de juicio, siendo este último el único asunto debatido en la audiencia en cuestión. Por todo lo expuesto esta juzgadora pasa analizar cada uno de los puntos antes mencionados en forma escrita por ser esta la oportunidad de la publicación del texto integro de la sentencia debido a que ya fue dictada en forma oral y muy resumidamente la parte dispositiva del fallo en la audiencia de juicio según lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
“…La propiedad como Derecho Real sobre la cosa, “Ius in Re” hace nacer en el propietario su Derecho a perseguirla en mano de quien este…” en consecuencia el que alega ser propietario de la cosa sobre el cual ejerce su acción debe probar la propiedad a fin de ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” ; situación por la cual el propietario necesita tener titulo de dominio de los denominado títulos justos, según los romanos y nosotros, es decir, un acto traslativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1354 del código civil. Para probar el derecho sucesoral el actor alegó que el De-Cujus en cuestión era propietario de unas bienhuchurias según titulo supletorio identificado supra. Cabe destacar que la doctrina es conteste en afirmar que el titulo supletorio no es el titulo inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Publico en el articulo 77 porque solo asegura la condición de poseedor legitimo, el cual le permite consolidar la propiedad por vía de la prescripción veintenal, vale decir, la usucapión. Según Ernesto silva Telleria a señalado que no es absoluta la frase que se coloca en los titulo supletorio donde el juzgador “deja a salvo los derechos de terceros” por que es diferente a oponer a tercero y concluye que si han transcurrido veinte años de la declaración de titulo supletorio y la posesión del bien, el titulo es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.
La extinta Corte Suprema de Justicia señalo en múltiples fallo que el titulo supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo permitiéndole consolidar la propiedad por la prescripción veintenal. Como puede observarse el titulo supletorio no es un documento que acredite la propiedad situación por la cual no puede Demandarse su nulidad y así lo a establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencia; El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Diciembre de 1998, contempló que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el Derecho de Propiedad, por cuanto no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. En consecuencia, al no poderse comprobar la propiedad de las bienhechurías en cuestión, lo procedente es aplicar lo contemplado en el artículo 549 del Código Civil, que determina que el propietario de la misma es el propietario del suelo y en el presente procedimiento se demostró que el propietario del suelo es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la vivienda.
en consecuencia el De-Cujus Daniel Antonio Oropeza Colmenares no fue propietario de las bienhechurias a que se contrae el Título Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril del año 2004, las cuales están ubicadas en la Urbanización Fermín Toro, calle 14, número 14, de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, situación por la cual la presente acción esta inferida de falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener frente a la parte demanda el presente juicio, quienes demandan en su condición de herederos de los derechos que sobre el referido inmueble tenia el causante, por aplicación de jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 3592, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (Z. González en amparo), con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, donde determinó que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez, en consecuencia no le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, si no desechar la demanda cuando prospere la falta de cualidad o interés de algunas de la partes, porque la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la faculta para hacerlo exigible. La falta de cualidad o interés afecta la acción y si ella no existe o se hace inamisible, el juez puede constatar de oficio esta situación debido a que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. Sin embargo y por cuanto se demandó como se dijo anteriormente los Daños y Perjuicio y por cuanto es la intención de esta Juzgadora dejar bien claro los argumentos por los cuales dicta el dispositivo del fallo, pasa a realizar además las siguientes consideraciones: el numeral 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “si se demandare la indemnización de Daños y Perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”, por su parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 99-1001, de fecha 31 de octubre del año 2000, sentencia número 340, estableció que desde el 10 de octubre 2009, la sala reiteradamente ha expresado que lo único que debe demostrarse en la reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama . Cabe resaltar que la parte actora se limitó a expresar en su petitorio que demanda los daños y perjuicio sin especificarlos ni determinar sus causa, aunado al hecho que al haberse demostrado que el De-Cujus en cuestión no era propietario del referido inmueble, mal pueden sus herederos demandar daños y perjuicios. Por todo lo antes expuesto de declara: PRIMERO: la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, SEGUNDO: sin lugar la demanda por Daños y perjuicios, Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DE LOS ADOLESCENTES ACTORES, (identificación omitida por disposición de la Ley)
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la ciudadana LENCIDA COROMOTO ROJAS PARRA actuando en nombre y representación de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) . Y Así Se Decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:00 p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2012-00102
HROY/-----/Armando R