PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000274
DEMANDANTE: BETZI YURIMA SANCHEZ COLMENARES
APODERADO: ABG. JULIO FIGUEREDO
DEMANDADAS: (identidad omitida)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de julio del año 2012, compareció por ante este Circuito la ciudadana BETZI YURIMA SANCHEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 20.544.928 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Julio Figueredo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.097.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus GILBERT ANTONIO BRICEÑO BRACAMONTE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 21.161.836, quién falleció en fecha 9 de abril del año 2012, en Guanare del estado Portuguesa, contra las niñas (identidad omitida).
Alega la actora que en fecha 3 de abril del año 2008, inició una relación concubinaria con el ciudadano GILBERT ANTONIO BRICEÑO BRACAMONTE, que fijaron su domicilio en el Barrio Monseñor Unda, calle 7, casa s/n Guanare del estado Portuguesa, manteniendo relaciones propias de cónyuges o concubinos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos, vecinos, desde el inicio de la relación concubinaria hasta el día del fallecimiento del De Cujus en fecha 9 de abril del año 2012. Que de la unión concubinaria procrearon dos hijas de nombres (identidad omitida), de 2 años y 6 meses de edad, en su orden. Razón por la cual interpone la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato para que se le declare que fue concubina del ciudadano GILBERT ANTONIO BRICEÑO BRACAMONTE desde la fecha 3 de abril del año 2008 hasta la fecha 9 de abril del año 2012 y el derecho que conjuntamente tiene con sus hijas sobre los bienes dejados por el referido concubino.
Las demandas representadas por la Defensa Pública interpone escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, mediante el primer escrito admite que el hecho alegado por la parte actora en cuanto a que fueron procreadas por ella y el De-Cujus GILBERT ANTONIO BRICEÑO BRACAMONTE, niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la demandante suficientemente identificada en autos, que inició relación concubinaria desde el año 2008 hasta la fecha 9 de abril de 2012, así como su condición de concubina entre la parte actora y el De Cujus, por que las pruebas promovidas no demuestran la existencia de una unión de hecho con características que las asemeje a las uniones matrimoniales o concubinato.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
La presente demanda esta referida que se declare mediante sentencia la existencia de una unión estable de hecho alegado por la parte actora con el De Cujus GILBERT ANTONIO BRICEÑO BRACAMONTE, desde la fecha 3 de abril del año 2008 hasta la fecha 9 de abril del año 2012 y el derecho que conjuntamente tiene con sus hijas sobre los bienes dejados por el referido concubino. Cabe señalar que las uniones estables de hecho están reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la Ley y sean declaradas mediante sentencias en juicios iniciados para ese fin, que además está regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. El concubinato, según el Diccionario de Cabanellas está definido como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, es decir, que el concubinato es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad, de una familia y a la persona en si misma, que tiene características similares al matrimonio que le otorgan notoriedad, estabilidad y permanencia para producir efectos jurídicos que conduzcan a una sentencia sobre su declaratoria judicial.
La Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en el Exp. N° AA10-L-2010-000138, de fecha siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) se refiere al concubinato en la forma siguiente:
En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

Según se ha citado se deduce la relevancia en materia jurisprudencial que se le otorga a la figura civil del concubinato en la especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Valoración Probatoria:
Las documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del De-Cujus GILBERT ANTONIO BRICEÑO BRACAMONTE, que obra a los folios 31 y 32, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
2. Partidas de Nacimientos de las niñas (identidad omitida), cursantes a los folios 33 y 34, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de las referidas niñas con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos GILBERT ANTONIO BRICEÑO BRACAMONTE (De Cujus) y BETZI YURIMA SANCHEZ COLMENARES, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17/04/2012, firmada por la ciudadana Aurora Rangel por el Comité de Asunto Civil y Tamar Dollar por la Comisión de Habitat y Vivienda, cursante al folio 35, la cual no se le da valor probatorio por cuanto no fue debidamente ratificada su firma ni el contenido en Juicio por sus suscriptores.
4. Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio 36, la cual no se le da valor probatorio por cuanto no fue debidamente ratificada su firma ni el contenido en Juicio por sus suscriptores.
Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a los testigos ciudadanas CARMEN MILAGRO RODRIGUEZ DE SANCHEZ, MAGALY DEL CARMEN TORO COLMENAREZ y MARIAN LILIBETH MARQUEZ UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.328.056, V-9.400.159 y V- 19.757.116, quienes rindieron su declaración y le fueron formuladas preguntas por las partes, mereceendoles fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por cuatro años. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana BETZI YURIMA SANCHEZ COLMENARES por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De-Cujus GILBERT ANTONIO BRICEÑO BRACAMONTE, desde la fecha 3 de abril del año 2008 hasta la fecha 9 de abril del año 2012. En consecuencia la ciudadana BETZI YURIMA SANCHEZ COLMENARES, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha fecha 3 de abril del año 2008 hasta la fecha 9 de abril del año 2012 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus GILBERT ANTONIO BRICEÑO BRACAMONTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintidos días del mes de noviembre del año dos mil doce. 202° y 153°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos


En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 23:00PM p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000274
HROY/ JVPdeR/lenny M.-