PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: PP01-V-2012-000124
DEMANDANTE: FLORANGEL COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ
APODERADO: ABG. PEDRO J GONZALEZ G y JOHANA M BRICEÑO.
DEMANDADOS: ANDREA FLORIBEL BENCOMO FERNANDEZ, DARWIN ANTONIO BENCOMO FERNANDEZ, DIEGO RAFAEL BENCOMO FERNANDEZ
DEFENSA JUDICIAL: DEFENSORA AD-LITEM YADIRA ARAUJO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA MARTINEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de Marzo del año 2012, compareció por ante este Circuito la ciudadana FLORANGEL COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.204.706 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro José González Goyo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.484.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.051, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, del De Cujus PEDRO BENCOMO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.204.299, quién falleció en fecha 20 de Enero del año 2012, en Guanare del estado Portuguesa, contra los ciudadano: ANDREA FLORIBEL BENCOMO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.545.880; DARWIN ANTONIO BENCOMO FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-25.016.627, ambos mayores de edad y el adolescente (identidad omitida) titular de la cedula de identidad Nº V-26.453.853 de catorce (14) años de edad.
Alega la actora que en fecha 10 de Enero del año 1991, inició una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO BENCOMO DIAZ, que fijaron su domicilio en el Barrio “El cambio, calle 03, Frente a la escuela, Dr Carlos R, Ortiz, Guanare del estado Portuguesa, mantuve una relación de hecho o concubinaria, continua, estable y permanente brindándole amor, fidelidad, cuidados y comprensión de forma abnegada pública y notoria durante 21 años hasta la facha de defunción del De Cujus en fecha 20 de Enero del año 2012. Que de la unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres ANDREA FLORIBEL BENCOMO FERNANDEZ de 20 años de edad, DARWIN ANTONIO BENCOMO FERNANDEZ de 18 años de edad y el adolescente (identidad omitida) de 14 años de edad. Razón por la cual interpone la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO para que se le declare que fue concubina del ciudadano PEDRO BENCOMO DIAZ desde la fecha 10 de Enero del año 1991 hasta la fecha 20 de Enero del año 2012.
Los demandados representados por la Defensa Pública, por cuanto para la oportunidad de interposición de la demanda dos de los demandados eran adolescentes, interponen escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, mediante el primer escrito admite que el hecho alegado por la parte actora en cuanto a que fueron procreadas por ella y el De-Cujus PEDRO BENCOMO DIAZ, niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la demandante suficientemente identificada en autos, que inició relación concubinaria desde el 10 de enero del año 1991 hasta la fecha 20 de Enero de 2012, así como su condición de concubina entre la parte actora y el De Cujus, por cuanto de las pruebas documentales promovidas no demuestran la existencia de una unión de hecho con características que las asemeje a las uniones matrimoniales o concubinato.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales.
Valoración Probatoria:
Las documentales:
1. Copia de las cédulas de identidad de la actora y del De-Cujus, se les otorga valor probatorio para demostrar sus datos de identificación.
2. Copia de las cédulas de identidad de la parte demandada, se les otorga valor probatorio para demostrar sus datos de identificación.
3. Partidas de Nacimientos de los ciudadanos ANDREA FLORIBEL BENCOMO FERNANDEZ; DARWIN ANTONIO BENCOMO FERNANDEZ y el adolescente (identidad omitida), cursantes en los folios (09 al 11), mediante las cuales quedó establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos demandados con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos PEDRO BENCOMO DIAZ (De Cujus) y FLORANGEL COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal el Cambio Sector II y III, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05/01/2012, suscrita por los ciudadanos ROMELIA GONZALEZ, MARIA QUIENTERO, ROLANDO CASTILLO, Voceros principales, cursante al folio (12) la cual no se le da valor probatorio por cuanto no fue debidamente ratificada su firma ni el contenido en Juicio por sus suscriptores.
5. Copia Certificada del Acta de Defunción del De-Cujus PEDRO BENCOMO DIAZ, que obra al folio 06, demuestra su fallecimiento, hecho no discutible.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida que se declare mediante sentencia la existencia de una unión estable de hecho alegado por la parte actora con el De Cujus PEDRO BENCOMO DIAZ, desde la fecha 10 de Enero del año 1991 hasta la fecha 20 de Enero del año 2012. Tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, como lo establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor| debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa. Cabe señalar que las uniones estables de hecho están reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la Ley y sean declaradas mediante sentencias en juicios iniciados para ese fin, que además está regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. El concubinato, según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, es decir, que el concubinato es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad, de una familia y a la persona en si misma, que tiene características similares al matrimonio que le otorgan notoriedad, estabilidad y permanencia para producir efectos jurídicos que conduzcan a una sentencia sobre su declaratoria judicial.
La Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en el Exp. N° AA10-L-2010-000138, de fecha siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) se refiere al concubinato en la forma siguiente:
En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
Según se ha citado se deduce la relevancia en materia jurisprudencial que se le otorga a la figura civil del concubinato en la especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, sin embargo esta juzgadora con el fin de buscar la verdad verdadera interrogó a la demandada, ciudadana ANDREA FLORIBEL BENCOMO FERNANDEZ quien expresó ser cierto todo lo alegado por la actora quien además es su madre, que desde antes de nacer la actora convivía en concubinato con el De-Cujus en cuestión hasta la fecha de su muerte, información confirmada con los co-demandados ciudadanos DARWIN ANTONIO BENCOMO FERNANDEZ y (identidad omitida), quienes les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por veintiún años. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana FLORANGEL COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De-Cujus PEDRO BENCOMO DIAZ, desde la fecha 10 de enero del año 1991 hasta la fecha 20 de enero del año 2012. En consecuencia la ciudadana FLORANGEL COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las comunidad concubinaria fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 10 de Enero del año 1991 hasta la fecha 10 de Enero del año 2012 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus PEDRO BENCOMO DIAZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil doce. 202° y 153°.
La Jueza,

Abog. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 11:57 a.m. Conste. La Stría.
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000124
HROY/ JVPdeR/lArmando R