PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO:
DEMANDANTE:
DEFENSA PÚBLICA:
MOTIVO:
SENTENCIA: N°: PP01- V-2010-000051
MERARIS DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ
ABG. BELANGEL CAMACHO
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana MERARIS DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, en su condición de madre y en beneficio de su hijo el adolescente (identidad omitida), de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.218, domiciliada en la Urbanización Altos La Colonia, casa Nº 151, segunda etapa, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Alega la parte actora que cuando nació el niño (identidad omitida) se lo entregó a la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, su hijo apenas tenía diez días de nacido ya que no tenía para mantenerlo y el padre le dijo que no lo iba a reconocer y que lo regalara y en vista de su situación económica se lo entregó a la mencionada ciudadana, quien se ha hecho cargo y cubre su manutención, gastos de educación, atención médica y medicamentos, deporte, vestido, cultura, asistencia y recreación.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En la fase de sustanciación se admitieron de oficio las siguientes pruebas, en virtud de que ninguna de las partes promovió, ni ratificó las pruebas.
PRUEBAS PERICIALES
1.- Informe Social realizado a la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA y al adolescente (identidad omitida), cursante a los folios Nº 23 al 28, que arroja como conclusiones que el referido adolescente puede seguir residiendo con la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, por cuanto lo cuida y protege con amor y afecto, se ha dedicado a él, le ha proporcionado toda la atención , brindándole un espacio de familia en un ambiente sano, que han creado nexos que favorecen su desarrollo integral. Informe que acoge plenamente esta juzgadora por cuanto coincide con la opinión del adolescente quien manifestó que él quería vivir con la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA y a quien sólo reconoce como su familia.
2.- Informe Psicológico realizado a la ciudadana, ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA y el adolescente (identidad omitida) cursante a los folios Nº 37 al 39, mediante el cual refleja que el adolescente antes identificado revela una alta y sólida identificación con la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, que ha producido un apego seguro y estable, finalmente arroja como impresión diagnostica que la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA se aprecian relaciones de orden competitivo en el plano vincular y la dinámica interna que favorecen la colocación familiar, por que en la relación de la referida ciudadana y el adolescente se han construido nexos de apegos y de afectos que forman una relación invariable y constante. Prueba pericial que valora esta jueza plenamente para demostrar el vínculo afectivo de apego seguro y estable del adolescente, que es corroborado en autos por cuanto él manifestó en forma espontánea y consistente que prefería vivir con ella.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo demandado, con las pruebas periciales: el Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA y al adolescente en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de len beneficio del adolescente.
Ahora bien, el adolescente (identidad omitida) tiene derecho de vivir y desarrollarse en una familia, preferiblemente de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunque en el presente caso la ciudadana que tiene bajo sus cuidados al adolescente en referencia no es la madre, pero le ha brindado un hogar y una familia al mismo, en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de la madre, con quien no ha vivido desde que tenía 9 días de nacido, y por cuanto no tiene establecida la filiación paterna, quien aquí juzga al oír la opinión del adolescente en querer continuar viviendo con la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, dada la importancia del derecho del adolescente a ser escuchados en las causas que conciernen, criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 637 de fecha 27 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando que en el extracto del fallo se cita: “Sin embargo, estima importante este Máximo Tribunal destacar una vez más la importancia de que todo menor sea escuchado en las causas que le conciernen; “
Según se ha citado queda evidente que el derecho a ser oído que ostentan los niños, niñas y adolescentes en los procesos en los se ventilan derechos e intereses inherentes a los mismos, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 80, establece dos aspectos a considerar para garantizar ese derecho, tales como que pueda expresar libremente su opinión en los asuntos que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, asimismo regula que el ejercicio de este derecho debe ser personal y directo en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.
En el presente caso el adolescente ejerció efectivamente su derecho a ser oído, personalmente y libremente y por cuanto la decisión del presente proceso va a incidir en forma sustancial en el bienestar y la calidad de vida de él y dado a que posee capacidad intelectual que le permite formarse opinión conforme a las reglas de la lógica, las cuales fueron expresadas libre y racionalmente y siendo su condición de adolescente y de ser una persona sana mentalmente, corroborado por la valoración sicológica, que descarta cualquier discapacidad mental o emocional, tiene una madurez cónsona con su edad para tener una visión más profunda que la de un niño o una persona discapacitada, esta juzgadora al oír su opinión y valorarla con el informe pericial determina la procedencia de la colocación familiar solicitada por ser conveniente o favorable para el desarrollo sano e integral del adolescente en cuestión.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus principios fundamentales Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como sus valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (art. 2 subrayado del tribunal) y ratifica la preeminencia en el articulo 3 que contiene el marco teleológico del Estado venezolano que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la referida Constitución, reforzada con el articulo 7 ejusdem que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y que todas las personas y órganos del Poder Público están sujetos a ésta Constitución, por lo que tanto los actos y actuación del Estado deben estar adecuados a sus principios, valores y normas que garanticen la supra-constitucionalidad, pues el ordenamiento jurídico venezolano es un sistema armónico derivado de la Suprema Ley y el análisis de las normas al caso concreto debe realizarse con fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en este caso el derecho a ser oído el adolescente el cual es un derecho humano, reconocido en los artículos 2, 3, 75 y 78 constitucional, desarrollado en el articulo 7, 8, 10, 11, 12, 28, 30, 67, 80, 86, 87, 88, 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno acotar que también se ha reconocido a los adolescentes con catorce años la edad mínima para el trabajo en el artículo 96 y en el artículo 100, le reconoce a los adolescentes a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar validamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con su actividad laboral y económica, así como ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive el derecho a huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes. Por lo que si el legislador le ha otorgado esa capacidad jurídica para el ejercicio de salvaguarda de sus derechos e intereses lo que lo faculta para opinar e influir en las decisiones que le atañen.
A manera de ilustración se hace mención sobre la situación ocurrida al Libertador Simón Bolívar a quien se le obligó a vivir con su tutor a pesar que deseaba vivir con su hermana mayor ciudadana María Antonia Bolívar Palacios, sin que se permitiera escuchar su opinión por cuanto en esa época los niños, niñas y adolescentes no eran sujetos de derecho, Lo cual evidencia que la decisión obedecía al paradigma normativo de esa época, que no se le permitió ejercer ese derecho, situación superada por la Doctrina de Protección Integral acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Tratados, Convenciones suscritas y ratificadas por Venezuela
En la cita inmediatamente anterior, se evidencian aspectos que merecen un análisis para una mejor compresión del caso concreto, pues aunque en el presente caso la madre no ha fallecido, ni se le ha privado la patria, pues no tiene el adolescente (identidad omitida)la filiación paterna establecida legalmente, además es la madre biológica quien demanda la colocación familiar y admite haberlo entregado a la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, desde que el adolescente tenía 10 días de nacido y nunca ha vivido con ella por el lapso de catorce años o durante la existencia del mismo, lo que evidencia la ausencia de nexos afectivos entre madre e hijo, que es irreversible, porque no manifestó que fuera temporal la colocación familiar, situación corroborada por los informes periciales y la opinión del adolescente, que constata que el hogar que él conoce es el que le ha propiciado la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, por lo que si se declara improcedente la colocación familiar por no cumplir con los presupuestos del articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como se aprecia en este caso, que es el criterio sostenido y reiterado por este Tribunal, la sentencia bajo ese fundamento incurriría en desconocer la situación real del adolescente como sujeto de derecho con capacidad de desarrollo congnitivo así como de su capacidad de comunicación y de expresar sus deseos en relación al lugar donde deba seguir viviendo, por cuanto tiene catorce años y a pesar de que el legislador no ha especificado a partir de que edad deban ser oídos los niños, niñas y adolescentes, la edad es un elemento que sirve para graduar el alcance de su opinión y menospreciar su opinión vulneraría su dignidad humana, su derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido constitucionalmente en el articulo 20 y legalmente en el articulo 28 de la Ley especial, porque se le enfrentaría a una incertidumbre por situaciones ajenas a su voluntad, como es que haya sido cedido a la familia, que le ha brindado los cuidados y atenciones que ha construido un nexo afectivo, emocional sano con el grupo familiar que sólo conoce y con el cual ha compartido por toda su vida, por lo que con fundamento al principio de la primacía de la realidad, los medios probatorios analizados, es una obligación indeclinable de este Tribunal proteger los derechos inherentes a la dignidad del adolescente, entre ellos la tutela judicial efectiva, debido proceso, en que los efectos de la sentencia le sean lo más favorable posible a su situación particular, a fin de que por una decisión judicial no se le ocasione una incertidumbre jurídica que afecte su desarrollo emocional, que en vez de ser beneficiado en el Tribunal que debe garantizarle sus derechos salga perjudicado, lo que es inadmisible de acuerdo al nuevo paradigma normativo constitucional y de doctrina de la Protección Integral sobre la cual se funda la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia por las razones expuestas se declara con lugar la Colocación Familiar del adolescente (identidad omitida), la ejercerá la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la Colocación Familiar en beneficio del adolescente (identidad omitida), a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.218, domiciliada en la Urbanización Altos La Colonia, casa Nº 151, segunda etapa, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana ALEYDYS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, tendrá la responsabilidad de crianza del mencionado adolescente. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta días del mes de noviembre del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,



Abg. Haydee Oberto de Colmenares


La Secretaria Temporal,

Abg. Dairy Gómez Rodríguez

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:20 p.m. Conste.

HROdeC/DGR/lenny
ASUNTO: PP01-V-2010-000051