PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000189
DEMANDANTE: CRISELYS ANDREINA SARRIA SEGURA
APODERADAS: ABG. ANDREA INES DURAN DELIMA y JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO
DEMANDADA: LA NIÑA (identificación omitida por disposición de la Ley)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
TERCERA INTERVINIENTE: DULCE MARIA GONZÁLEZ TORRES
APODERADOS: ABG. YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ Y MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 15 de mayo del año 2012, compareció por ante este Circuito la ciudadana CRISELYS ANDREINA SARRIA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.337.619 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.079 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus EDUARD ENRIQUE DE LA HOZ ALVARADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.528.669, quién falleció en fecha 2 de mayo del año 2012, en el Municipio Guanare, estado Portuguesa contra su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (6) años de edad.
Alega la actora que en fecha 28 de octubre de 2003, inició una relación concubinaria con el ciudadano EDUARD ENRIQUE DE LA HOZ ALVARADO hasta la fecha de defunción el 2 de mayo del año 2012, es decir durante nueve años, estuvo a su lado como pareja, le dedicó su vida, brindándole amor, fidelidad, cuidados y comprensión de forma abnegada, pública notoria, lapso durante el cual procrearon una hija a saber: (identificación omitida por disposición de la Ley) , quién nació en fecha 28 de julio de 2006. Por todo lo expuesto demanda a su hija con fundamento a los artículos 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 767 Código Civil venezolano, ya que en dicha relación estuvieron presentes todos los requisitos de relevancia para la determinación de unión estable y permanente como lo son, el libre consentimiento, la procreación de los hijos, existiendo entre los mismos la cohabitación permanente consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria ante la familia y la sociedad y consiguiente posesión de estado de concubina.
En fecha 4 de junio de 2012 mediante diligencia la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ TORRES, asistida por los abogados YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ y MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, manifiesta que se adhiere a la presente causa por tener interés jurídico actual y una relación jurídica con el causante EDUARD ENRIQUE DE LA HOZ ALVARADO, fallecido Ab intestato en fecha 2 de mayo de 2012, en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana CRISELYS ANDREINA SARRIA SEGURA, ya que el causante fue su concubino, desde el 8 de octubre de 2007 hasta el 2 de mayo de 2012, tal como consta en la constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal de la Urbanización Rafael Urdaneta de esta ciudad, residencia donde vivió con el causante por el periodo de tiempo de su unión de hecho, pública, notoria, estable e ininterrumpida, inmueble que pertenece a la madre del causante ciudadana SARA ABIGAIL ALVARADO SARMIENTO. La Defensa Pública niega todo alegato de la contraparte que sindique la existencia de una unión estable de hecho, contradice la pretensión de la parte actora y los hechos narrados y solicitó se declare improcedente la presente acción.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Sentencia Nº 311 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-501 de fecha 13/11/2001, contempla:
“…. el delatado artículo 77 de la Constitución de la República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley,….”
Según se ha citado se deduce que las uniones estables de hecho fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”, lo que permite inferir que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, pero que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así como que el concubinato está regulada en la legislación patria y que se reforzó con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem, es decir es procedente la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Pruebas documentales:
1.- Copias fotostática de la Cédula de Identidad de la Accionante, inserta al folio Nª 06, no se le da valor probatorio porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del De Cujus EDUARD ENRIQUE DE LA HOZ ALVARADO, Inserta al folio Nº 7, no se le da valor probatorio porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.
3.- Acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) inserta al folio Nº 10, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio para demostrar la filiación paterna con el De Cujus EDUARD ENRIQUE DE LA HOZ ALVARADO y la filiación materna con la ciudadana CRISELYS ANDREINA SARRIA SEGURA y por ende su cualidad de demandada en el presente procedimiento.
4.- Acta de Defunción del De Cujus EDUARD ENRIQUE DE LA HOZ ALVARADO, folios 39 y 40, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
5.- Original de Constancia de Concubinato emanada por el Consejo Comunal de la Urbanización LUISA CACERES DE ARISMENDI, “Sector los próceres, Municipio Guanare estado Portuguesa, folio 41, Cuaderno de Tercería, folio 110 causa principal, mediante la cual quienes suscriben dan fe que los ciudadanos CRISELYS ANDREINA SARRIA SEGURA y del De Cujus EDUARD ENRIQUE DE LA HOZ ALVARADO, vivieron en esa Urbanización en el Sector 7, calle4, casa Nº 55 en concubinato desde 9 años, la cual se le da valor probatorio por cuanto fue ratificada en el juicio por sus emisores..
6.- Carta de residencia Post Mortem, emanada por el consejo de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, sector Los Próceres Municipio Guanare, folio 11, mediante la cual hace constar que el De Cujus EDUARD ENRIQUE DE LA HOZ ALVARADO vivió en esa dirección, no se le da valor probatorio por cuanto su emisora ciudadana CARMEN ROMELIA PEÑA LINAREZ, en su condición de Vocera del Consejo Comunal al ratificar el contenido y firma de la misma, manifestó ser quien emite las constancias de concubinato, supone que viven juntos porque siempre los veía unidos, pero no puede dar fe de que la pareja vivía juntos, porque no estaba pendiente de lo que hacia la pareja.
7.- Constancia Post Mortem emanada por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana Coordinación Municipal de Prevención del Delito y participación Ciudadana del Municipio Guanare Portuguesa, folio 112, la cual no se le da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido, pues el fallecimiento se demostró con el acta de defunción y mediante testimoniales los demás hechos relacionados para acreditar la relación de hecho pretendida
8.- Carta de Concubinato de fecha 20 de junio de 2011, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Rafael Urdaneta, de la Ciudad de Guanare Municipio Guanare, que los ciudadanos DULCE MARIA GONZALEZ TORRES y del De Cujus EDUARD ENRIQUE DE LA HOZ ALVARADO, vivieron en esa Urbanización en el Sector Los Próceres, calle 5 casa Nº 28, la cual fue ratificado su contenido por ciudadano ESTRADA JIMENEZ LUIS ALFREDO, dándosele pleno valor probatorio por haber sido ratificada en el juicio por su emisora
9.- Constancia de Residencia de fecha 30 de Mayo del año 2012 a nombre del De Cujus EDUARD ENRIQUE DE LA HOZ ALVARADO expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Rafael Urdaneta, de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, folio 78, mediante la cual hace constar que el De Cujus referido vivió en esa dirección, dándosele pleno valor probatorio por haber sido ratificada en el juicio por su emisor.
10.-Recibo de un servicio Público, no se le da valor probatorio porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.
Los testigos ciudadanos PERDOMO RAMOS LISBETH CAROLINA venezolano, mayor de edad titular Cedula de Identidad N 19.188.099, MENDEZ ARTEAGA HEMIR EUCLIDES venezolana, mayor de edad titular Cédula de Identidad N 19.528.700, CABEZA RIVAS XIOVIR CAROLINA venezolana, mayor de edad titular Cedula de Identidad N 16.073.485, ELIO JOSE GALINDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular Cédula de Identidad Nº 19.484191 SARA ABIGAIL ALVARADO SERMEÑO venezolana, mayor de edad titular Cédula de Identidad Nª 7.089.765, ROSA YONEIDA MUÑOZ venezolana, mayor de edad titular Cedula de Identidad Nª 9.408.353, esta juzgadora les da pleno valor probatorio por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que el De-Cujus mantuvo al mismo tiempo relaciones estables de hechos con la actora y la tercera interviniente desde el año 2009 hasta la fecha de su muerte y que desde el año 2003 hasta el año 2007 vivió en concubinato con la actora.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana CRISELIS ANDREINA SARRIA SEGURA, por cuanto quedó demostrado que la actora convivió en concubinato con el De Cujus desde el 28 de octubre del año 2003 hasta el año 2007 y a partir de ahí no hubo concubinato ni con la actora ciudadana CRISELIS ANDREINA SARRIA SEGURA, ni con la tercera ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ TORRES, existiendo simultáneamente relaciones de hecho de estas ciudadanas con el referido De cujus las cuales excluyen la conceptualización de concubinato contemplado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley y no entre un hombre y dos mujeres, por cuanto quedó demostrado que el De-Cujus convivió simultáneamente con la actora y la tercera desde el año 2009 hasta la fecha de su muerte. En consecuencia la ciudadana CRISELIS ANDREINA SARRIA SEGURA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio comprendidos desde la fecha 28 de octubre del año 2003 hasta el año 2007, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de esa fecha la única heredera de todos los bienes adquiridos por el De-Cujus, es la niña en cuestión

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce. 202° y 153°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:30 p.m. Conste.
HROY/HH/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000189




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